SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
concedió
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 30 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2017 y su Complementario de 16 del mismo mes y año, emitidos por los Vocales demandados, ordenando que pronuncien otra resolución. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al reclamo sobre la forma de resolverse el incidente ahora cuestionado, es evidente en parte, que no se dio respuesta fundada en derecho a los reclamos sobre los errores en la notificación, ya que en torno a la equivocación en el nombre del coactivado, los Vocales demandados señalaron que ese elemento no era sustancial para establecer que se trataba de otra persona -el accionante nuca dijo no ser él-, ya que el simple error de la letra, no era suficiente para indicar que no se trataría de Julinho Cazo Arpa; en lo relativo a la simultaneidad de la notificación, aseveraron que ello se explicaba por el hecho que ambas personas, tenían el mismo domicilio procesal, por lo que, no se advierte un actuar fraudulento del Oficial de Diligencias y menos que con ello se afecte el derecho de Julinho Cazo Arpa; y, sobre la notificación personal y la identificación del testigo de actuación, el Oficial de Diligencias informó que esta diligencia no fue personal, habiéndola suscrito un testigo; ii) Las autoridades demandadas no advirtieron que al no haber sido la notificación personal, el impetrante de tutela no recibió ninguna copia de la Resolución a notificar, como tampoco existe constancia de haberle dejado una copia en su domicilio procesal; consiguientemente, no hubo forma que el demandante de tutela se haya enterado del contenido de la mencionada Resolución; lo que impidió que la diligencia cumpla con su finalidad; iii) En el incidente de nulidad, no se reclamó respecto a que el peticionante de tutela acudió a la Secretaría de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a preguntar sobre el resultado de su apelación, razón por la que, no es posible efectuar un pronunciamiento al respecto en esta acción tutelar; y, iv) Resulta razonable lo manifestado por las autoridades demandadas, en sentido de que se realizó la notificación cuestionada en el domicilio procesal del solicitante de tutela, para ampliar las posibilidades que la comunicación llegue al destinatario, puesto que, si se hubiera efectuado en estrados judiciales como dispone el art. 15 de la LPCF, es menos garantista que la practicada en el domicilio procesal de la parte; sin embargo, el defecto advertido -inexistencia de constancia de haberse dejado copia de la Resolución- impidió que la notificación cumpla con su finalidad; por lo que, resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- dimensión material
- III.3. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la notificación en segunda instancia en procesos coactivos fiscales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 27
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- i)
- Fragmento 31
- el derecho a la defensa
- 1842/2003
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad