SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
III.5. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, se denuncia una indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida; la omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos jurídicos que expuso en su incidente de nulidad; la incoherencia interna al admitir la existencia de errores en la notificación, y a pesar de ello, no disponer su nulidad, menos advertir que la misma no cumplió con su finalidad; extremos que se examinarán a continuación:
La primera denuncia formulada por el accionante en la presente demanda tutelar, sostiene que en la emisión del Auto de Vista de 4 de mayo de 2017 -ahora cuestionado-, las autoridades demandadas no esgrimieron los fundamentos ni motivos que sustentan su decisión; y, omitieron pronunciarse en torno a los fundamentos jurídicos que expuso en su incidente de nulidad de notificación. Ahora bien, del contenido del referido Auto de Vista, se advierte que éste efectivamente lesiona el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; en razón a que, no cumplió con dos de las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al respecto, se realizará el siguiente análisis:
Con relación a la primera finalidad; es decir, de sometimiento a la Constitución Política del Estado, en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, no se evidencia dicho sometimiento; el cual se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada; lo que no ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida por los Vocales demandados no explica las razones que la sustentan; puesto que, como se advierte de su contenido, las autoridades demandadas se limitaron a admitir la existencia del error en la diligencia, en el nombre del coactivado notificado, mencionando que no hay elementos que establezcan que se trate de otra persona; asimismo, indicaron que en cuanto al domicilio procesal que se hace referencia en la diligencia y al informe del Oficial de Diligencias, se evidencia que se trata de una notificación en el domicilio procesal señalado; del mismo modo refirieron, que la coincidencia en la fecha de la notificación de los dos coactivados, se explica porque ambos tienen igual domicilio procesal; finalmente señalaron que el art. 15 de LPCF establece que la notificación debe efectuarse en estrados judiciales, empero, ampliando la seguridad de su recepción, se habría procedido a la notificación en el domicilio procesal, concluyendo que la notificación cumplió con su finalidad. Sin embargo, las autoridades demandadas no esgrimieron las razones jurídicas en torno a sus conclusiones fácticas, que en este caso, implicaba el examen de los defectos advertidos a la luz de los principios que rigen las nulidades de los actos procesales, que se hallan recogidos en el Código Procesal Civil, aplicables por subsidiariedad y analogía al proceso coactivo fiscal. Por otra parte, no fundamentaron con base a qué datos objetivos concluyen que la diligencia erróneamente practicada, habría cumplido con su finalidad de hacer conocer oportunamente el Auto de Vista de 13 de enero de 2017 al accionante coactivado, si se toma en cuenta que por el informe del Oficial de Diligencias que intervino en su diligenciamiento, el abogado del impetrante de tutela se encontraba en la ciudad de La Paz, y solo ocasionalmente, se aproximaba al domicilio procesal en Cobija; con lo cual se advierte, que tampoco se cumplió la segunda finalidad vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; contrariamente se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013; por cuanto, el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación y motivación insuficiente; vulnerando de esta manera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Respecto a la denuncia sobre la incoherencia interna del fallo, no se advierte dicho defecto, puesto que las autoridades demandadas, efectivamente concluyeron sobre la existencia de los errores que contiene la diligencia de notificación impugnada, consistentes en el error del nombre del coactivado y la notificación en el domicilio procesal, admitiendo implícitamente que no era el lugar correcto donde debió ser practicada; empero, entendieron esencialmente que dicha diligencia había cumplido su finalidad, y por ello, no correspondía declarar su nulidad.
Con referencia a la tercera denuncia, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa, en primera instancia, implica el acceso y posibilidad de conocimiento de los actuados e impugnarlos; en el caso que se examina, resulta evidente la vulneración del mismo; dado que, se acreditó que la notificación al impetrante de tutela coactivado fue practicada en su domicilio procesal, donde no trabaja regularmente su abogado, y no así, en Secretaría de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que es el lugar idóneo para haberla realizado, conforme lo determinado por los arts. 15 de la LPCF y 82 del CPC; por lo que, al no existir elementos objetivos que demuestren que realmente el demandante de tutela coactivado, tuvo efectivo conocimiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2017, resulta evidente que no se le permitió conocer dicha Resolución en forma oportuna, y por consecuencia, estuvo impedido de interponer el recurso de casación correspondiente; lesionándose de esa manera su derecho a la defensa, y al mismo tiempo, el principio de seguridad jurídica, que en este caso, se encuentra vinculado con el citado derecho, en razón a la actuación imprevisible y contraria a la norma procedimental del Oficial de Diligencias, que intervino en el diligenciamiento de la notificación impugnada; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- dimensión material
- III.3. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la notificación en segunda instancia en procesos coactivos fiscales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 27
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- i)
- Fragmento 31
- el derecho a la defensa
- 1842/2003
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad