SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S1

Sucre, 23 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 21841-2017-44-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 77 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leonarda Condori Achacollo de Choque en representación sin mandato de AA contra Marisol Ortiz Hurtado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz; y, Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 54 a 55, el menor accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “estupro”, se encuentra con detención preventiva en “CERVICRUZ” -Centro de Rehabilitación Nueva Vida Santa Cruz-, pese a que la supuesta víctima era su “corteja” teniendo una relación sexual consensuada sin violencia física como consta de la entrevista psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contando al momento del hecho la presunta víctima con 13 años de edad (nacida el 30 de septiembre de 2003) y su persona 16 años (nacido el 21 de octubre de 2000).

Considera que está “...exento de la sanción penal de una relación consensuada entre adolescente mayores de 12 años” (sic), habiendo en reiteradas oportunidades solicitado al Ministerio Público su libertad, como “...memoriales presentado a la JUEZ PÚBLICO N° 3 DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL...” (sic), siendo el último presentado el 3 de octubre de 2017.

Es evidente que existe una indebida detención preventiva e ilegal procesamiento, que derivan en su prolongada privación de libertad, ante la actitud dilatoria de las autoridades demandadas en concederle su libertad, pese a las reiteradas solicitudes que realizó, mismas que hasta la fecha no merecieron resolución alguna, “... y ante los reiterados reclamos respecto a la solicitud planteada se nos indica que no esta la fiscal...” (sic), no pudiendo estos aspectos ir en perjuicio de una persona privada de libertad ilegalmente, cuando la jurisprudencia constitucional determinó “...que las solicitudes relacionadas con la libertad de las personas debe resolverse de manera inmediata, estableciendo como plazo máximo 24 horas” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El menor accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción como al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 8.I, 23. I, II, III y IV, 109, 110, 113, 115, 116, 117, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, a fin de considerar su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 77 y vta., con la ausencia de la parte accionante como de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la inconcurrencia a la audiencia de acción de libertad, la parte accionante no ratificó la acción de libertad formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marisol Ortiz Hurtado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2017, cursante a fs. 73, señaló que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 10 del citado mes y año, resolvió la libertad del imputado, “...mandamiento que se tiene ordenado en fecha 10 de octubre...” (sic), situación que es de conocimiento del “…CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL CENVICRUZ…” (sic), y que de acuerdo a los datos de dicho Centro ya se comunicó a la madre del prenombrado, teniendo conocimiento de la libertad de su hijo -ahora accionante-.

Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, no remitió informe ni se hizo presente en audiencia, advirtiéndose de obrados que no consta citación con esta acción  tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 77 vta. a 78, concedió la tutela solicitada, ordenando “...que se libre al menor o accionante en esta acción de libertad” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante estaría guardando detención preventiva por una denuncia de “violación” prevista en el art. 308 Bis -entiéndase del Código Penal (CP)-, y que pese a hacérseles notar a las autoridades demandadas, se puede evidenciar de que efectivamente hubo la situación reclamada, que se ordenó la detención preventiva del menor sin observar ni analizar el reclamo que hicieron tanto sus familiares como abogados, en sentido de que la relación que mantuvo con la menor supuesta víctima, fue de mutuo acuerdo, consentida, sin el ejercicio de la fuerza ni intimidación, cuando la norma establece que están exentos de sanción “...los menores que tienen relaciones sexuales menores o mayores de doce años y entre ellos no haya una diferencia mayor a tres años...” (sic); b) Habiéndose reclamado esta situación a la Jueza demandada no habría ordenado su libertad o en su caso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tratándose de un menor que “a la fecha” tiene dieciséis años al haber nacido el 21 de octubre de 2000; y que la supuesta víctima “tiene” 13 años, lo que indica que están dentro del parámetro establecido en el art. 308 Bis del CP; c) Está comprobado el hecho de que fue una relación consentida y continuada por ambos, al ser “cortejos” con anterioridad ya habían sostenido una relación sexual; siendo apoyada esta situación por el informe médico forense que establece luego de la revisión a la menor, que no hay signos de fuerza, violencia o lesiones en ninguna parte física, sea abdomen, piernas e incluso en el área vaginal; d) Por otro lado, también está el informe psicológico y el informe social, en los cuales la menor relata que tuvo relaciones de mutuo acuerdo con el hoy accionante, sin que haya presión, fuerza ni amenaza, al tenerse estos parámetros demostrados, se ajustan a la exención establecida en la norma; y, e)  Con este análisis se puede “ver” que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la libertad y locomoción del menor accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal contra AA -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de “VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, modificado por la Ley 348 vigente” (sic), y solicitud de aplicación de medidas cautelares, presentada por la Fiscal de Materia -ahora codemandada- el 19 de agosto de 2017 ante el Juez Público de turno de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 3 vta.); actuación fiscal ante la cual Marisol Ortiz Hurtado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del citado departamento -hoy demandada- mediante Auto 70/17 de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el “Centro de Reclusión CENVICRUZ” (fs. 11 a 12 vta.), cursando el mandamiento correspondiente (fs. 17).

II.2.  Cursa memorial presentado el 8 de septiembre de 2017 a los “FISCALES CORPORATIVO DE LA F.E.L.C.V. DEL PLAN TRES MIL”, por Leonarda Condori Achacollo de Choque -madre del menor ahora accionante-, solicitando la libertad inmediata de su hijo, por encontrarse ilegalmente imputado y con detención preventiva, al no adecuarse su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, por estar exento de sanción penal al no existir la diferencia de edad mayor a tres años; impetrando que se haga conocer de esta situación de violación de derechos fundamentales a la Jueza de la causa (fs. 51 a vta.); solicitud que fue reiterada a través del memorial presentado el 20 de igual mes y año, ante la misma dependencia fiscal (fs. 52 a 53 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2017, ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, la madre del menor AA -hoy accionante- solicitó la libertad del mismo,  bajo el argumento de que su conducta no se adecuaría al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, encontrándose exento de sanción penal al no existir la diferencia de edad mayor de tres años entre su persona y la presunta víctima (fs. 49 a 50).

II.4. Cursa mandamiento de libertad librado por la Jueza demandada a favor del menor -hoy accionante- de 10 de octubre de 2017, que en su contenido señala su expedición en cumplimiento al Auto emitido en la misma fecha, constando cargo de recepción en “CENVICRUZ” el 11 del referido mes y año  (fs. 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El menor accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas pese a las reiteradas solicitudes que realizó para que le concedieran su libertad, en razón de encontrarse exento de la sanción penal  prevista para el delito que le fuera imputado -art. 308 Bis del CP-, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no respondieron a las mismas, actitud dilatoria que le genera perjuicio, contraviniendo además el razonamiento jurisprudencial constitucional respecto a la resolución inmediata que debe caracterizar a este tipo de solicitudes, provocando su indebida y prolongada detención preventiva e ilegal procesamiento.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, señaló que: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales, vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).

El fundamento de la concesión de tutela que debe disponerse, cuando se verifican dilaciones indebidas o ilegales que afecta a la resolución de la situación jurídica de la persona que es procesada penalmente y además se encuentra privada de libertad, fue razonado de la siguiente manera en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

El menor accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto las autoridades demandadas no obstante las reiteradas solicitudes que realizó con la finalidad de que le concedan su libertad, en razón de encontrarse exento de la sanción penal prevista para el delito por el cual fue imputado -art. 308 Bis del CP-, hasta la activación de esta acción de defensa no respondieron a las mismas, constituyendo una actitud dilatoria que le provoca perjuicio, a más de incumplirse el razonamiento de jurisprudencia constitucional que establece la resolución inmediata que debe caracterizar a este tipo de solicitudes.

Ahora bien, corresponde inicialmente aclarar en razón a que el acto lesivo denunciado trasunta en la presunta falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas a sus consecutivas solicitudes de concesión de su libertad ante la alegada concurrencia de la exención prevista en la parte in fine del art. 308 Bis del CP, que estas resultan ser pretensiones que por su finalidad intrínseca implicarían la modificación de la situación jurídica actual del accionante, mismo que se encuentra con imposición de medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva- (Conclusión II.1), derivando en que, de la denunciada omisión de respuesta a dichas solicitudes eventualmente podría devenir una indebida y prolongada detención preventiva e indefinición de su situación jurídica; evidenciándose de esta forma que la extrañada respuesta jurisdiccional como fiscal a los requerimientos de libertad son concernientes a la modificación de su situación jurídica y por ende, se encuentran relacionados con su derecho a la libertad al habérsele impuesto una medida cautelar de carácter personal, y consecuentemente se hallan dentro de los presupuestos de activación de este mecanismo de protección constitucional (Fundamento Jurídico III.1).

III.3.1. Respecto a la Fiscal de materia demandada

Realizada esta necesaria aclaración, y siendo que el menor accionante denuncia la presunta conducta omisiva de la Fiscal de Materia -hoy codemandada- frente a las reiteradas solicitudes de libertad inmediata que a través de su progenitora -hoy representante- efectuó ante la representación fiscal -8 y 20 de septiembre de 2017-, con el sustento argumentativo de que se encontraría ilegalmente imputado y con detención preventiva, al no adecuarse su conducta al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, por estar exento de sanción penal al no existir la diferencia de edad mayor a tres años e impetrando que se haga conocer de esta situación de violación de derechos fundamentales a la Jueza de la causa (Conclusión II.2), cabe precisar que tal reclamación carece de trascendencia constitucional por cuanto más allá de que dicha solicitud que se efectuara ante el Ministerio Público propugnaba la obtención de su inmediata libertad a partir de una modificación de su estado jurídico actual y por tanto, dentro de los parámetros de activación de esta acción de libertad -como se tiene supra expuesto-, la misma de forma alguna podría haber sido dispuesta por la autoridad fiscal codemandada, por cuanto dicha determinación es competencia de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, más aún cuando la situación jurídica de privación de libertad del accionante deviene de la aplicación de la medida restrictiva de libertad que le fuere impuesta con anterioridad por la autoridad judicial competente; en este sentido, la pretensión del prenombrado no resulta acogible al no tener la presunta omisión de respuesta de la Fiscal codemandada a la solicitud de libertad del accionante una connotación procesal en la eventual modificación de su situación jurídica intentada, y consecuentemente, no advertirse una actuación u omisión de la autoridad demandada que tenga repercusión constitucional en cuanto a la aludida vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de análisis.

Resuelta la problemática planteada en cuanto a la representación Fiscal,  es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes correspondientes a la tramitación del proceso constitucional,  se advierte que la Fiscal de Materia codemandada no fue legalmente citada con la presente acción de libertad, constando representación de la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 72), que da cuenta de la imposibilidad de cumplimiento de dicha comunicación procesal  -deficiencia procesal sobre la cual nos referimos infra-, no obstante ello, y pese a que eventualmente este Tribunal podía anular obrados para subsanar este defecto procesal y garantizar el derecho a la defensa de la autoridad fiscal demandada, por economía procesal y al estarse denegando la tutela respecto a la mencionada autoridad fiscal, se obviaron dichas irregularidades procesales por lo que se ingresó a conocer el acto lesivo denunciado.

III.3.2. Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz

El menor accionante alega que la autoridad judicial demandada, omitió dar respuesta a su solicitud de concesión de libertad inmediata. Al respecto, de las constancias fácticas cursantes en obrados se tiene que por memorial presentado el 3 de octubre de 2017 ante la Jueza demandada, la madre del menor AA -hoy accionante- solicitó la libertad del mismo,  bajo el argumento de que su conducta no se adecuaría al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, encontrándose exento de sanción penal al no existir la diferencia de edad mayor de tres años entre su persona y la presunta víctima (Conclusión II.3), solicitud que conforme puso de manifiesto la Jueza demandada en su informe presentado ante esta jurisdicción y el mandamiento de libertad cursante en obrados (Conclusión II.4), fue efectivamente respondida a través del Auto dictado el 10 de octubre de 2017, a consecuencia del cual se emitió el mandamiento de libertad a favor del ahora accionante.

Ahora bien, siendo la alegación del accionante la falta de respuesta de la autoridad judicial demandada a su solicitud de libertad inmediata, conforme se tiene precisado, la misma mereció pronunciamiento de dicha autoridad a través del Auto de 10 de octubre de 2017, deviniendo en la orden de libertad a su favor; advirtiéndose además ser un pronunciamiento judicial que se dictó dentro de los cinco días hábiles a partir de la solicitud expresa realizada por la progenitora del menor imputado-hoy accionante-, es decir, dentro de un plazo razonable, considerando que conforme el art. 287.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA): “La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia”, precepto normativo que dada su naturaleza y ámbito de aplicación puede ser extensivo en su interpretación a las solicitudes de cesación de la detención preventiva y todas aquellas actuaciones jurisdiccionales que impliquen una modificación de la situación jurídica del menor infractor; parámetro normativo a partir del cual no es posible asumir que la actuación jurisdiccional de la Jueza demandada hubiere provocado una dilación indebida o que se hubiese incurrido en falta de celeridad respecto a la solicitud vinculada al derecho a la libertad del accionante, por cuanto precisamente siendo la motivación procesal del prenombrado la modificación de su situación jurídica, la misma debía merecer un despliegue jurisdiccional acorde a la pretensión, no pudiéndose procurar que sea tramitada como una actuación de mero trámite, al estar involucrada una situación procesal esencial no solo para el menor infractor sino también para la presunta víctima que es menor de edad.

Bajo estos razonamientos, en el caso de análisis no es viable activar la acción de libertad  bajo su modalidad traslativa o de pronto de despacho dentro los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no evidenciar que la Jueza demandada hubiere incurrido en demora o dilación indebida y que sea reprochable constitucionalmente en cuanto a la denunciada lesión al derecho a la libertad física o de locomoción como al debido proceso vinculado al referido derecho, por lo que respecto a esta problemática analizada también corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que en la tramitación de la presente acción de libertad se incurrieron en irregularidades que por su importancia deben ser analizadas.

Así, se tiene que la presente acción tutelar fue admitida a través del Auto de 10 de octubre de 2017 (fs. 56), en el cual conforme a procedimiento constitucional se ordenó la citación a las autoridades demandadas, sin embargo, el cumplimiento de dicha comunicación procesal no consta en obrados.

Al respecto, si bien esta deficiencia procesal fue subsanada por la Jueza demandada, quien presentó el informe correspondiente; sin embargo, con relación a la Fiscal de Materia codemandada cursa representación de Margarita Mondaca Aroni, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que textualmente señala: “Informo a su Autoridad que el día miércoles 11/10/2017 a horas de la mañana me fue asignada la presente notificación a ruta informe la cual hago notar que fue recepcionada en la Central de Notificaciones en fecha miércoles 11/10/2017 a horas 08:32, la misma que señala audiencia a las 10:30 de la mañana. Informo a su Autoridad que la presente notificación se encuentra sin el tiempo prudente para ser realizada debido a que los oficiales de diligencias salen a sus respectivas rutas a horas 08:00 de la mañana” (sic [fs. 72]); argumento que fue reiterado para justificar la falta de notificación a la representante del menor accionante; y con relación a este último como la comunicación al Centro Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ) para la conducción correspondiente, refirió que: “…de acuerdo al instructivo N° 02/2016, CERVICRUZ se encuentra fuera de la Zona Judicial Metropolitana” (fs. 59 y 64).

Dichas omisiones en las comunicaciones procesales que implicaron el incumplimiento de órdenes dispuestas en el Auto de admisión, fueron soslayadas por el Tribunal de garantías, que a partir del informe brindado por el Secretario del Tribunal, en la audiencia de 11 de octubre de 2017, quien manifestó: “...informarle que las partes han sido legalmente notificadas...” (sic), no advirtió los defectos procedimentales en los que se incurrieron en la tramitación de la presente acción tutelar, fundamentalmente en lo que respecta a la Fiscal de Materia codemandada, a quien con la falta de citación se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa en esa inicial instancia del proceso constitucional, misma que como se tiene precisado supra fue superado por este Tribunal en virtud al principio de economía procesal ante la denegatoria de la tutela, no obstante ello, no es posible eludir un pronunciamiento sobre estas omisiones, que en circunstancias diferentes hubieran impelido la anulación del proceso constitucional con el consecuente perjuicio al accionante en la resolución de su pretensión constitucional.

Al margen de que tampoco es permisible obviar los argumentos que motivaron a la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del supra referido Tribunal Departamental de Justicia, a la falta de comunicación procesal de los sujetos procesales e incumplimiento de las órdenes jurisdiccionales, por cuanto precisamente por la naturaleza expedita, sumaria y revestida de informalismo que caracteriza esta acción de tutela por los bienes jurídicos que protege, su tramitación no puede estar supeditada a obstáculos administrativos como los horarios límites de salida de los funcionarios encargados del cumplimiento de las diligencias correspondientes a las comunicaciones procesales ni a la distancia o ubicación donde las mismas deban ser realizadas, situaciones que necesariamente deben ser advertidas por este Tribunal, a través de la exhortación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que adecúen las instrucciones del cumplimiento de las funciones del personal de apoyo jurisdiccional encargado de las citaciones, notificaciones y otras diligencias que dispongan los Jueces o Tribunales de garantías a la naturaleza jurídica expedita y  exigencias propias de este tipo de acciones de defensa.

Por otra parte, de la revisión de la Resolución 15 de octubre de 2017 -que resuelve la presente acción de libertad-, se advierte que el Tribunal de garantías a tiempo de conceder la tutela, efectúa afirmaciones que hacen a la adecuación de los hechos imputados el tipo penal imputado, para luego disponer “...que se libre al menor o accionante en esta acción de libertad” (sic), actuación y determinación que exceden las facultades  y la labor del Tribunal de garantías, por cuanto tanto la apreciación de la viabilidad o no de la exención prevista en la norma sustantiva penal citada, como la libertad del menor accionante, prima facie deben ser consideradas y resueltas por la autoridad judicial competente, al ser temas inherentes al fondo del proceso penal, aspecto por el cual se exhorta al Tribunal de garantías en futuras actuaciones considerar estos aspectos en la resolución de las acciones constitucionales puesta a su conocimiento.

Finalmente, se advierte que el Tribunal de garantías resolvió la presente acción de defensa por Resolución 15 de 11 de octubre de 2017 (fs. 77 vta. a 78), y los antecedentes recién fueron remitidos el 28 de noviembre de igual año -constancia de courrier (fs. 80)-, es decir, después de más de un mes de su resolución, incumpliéndose así el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que la remisión fue efectuada sin la notificación a los sujetos procesales con la determinación asumida, quienes además precisamente por las deficiencias de comunicación procesal advertida no se encontraban presentes en audiencia.

Por las razones expuestas corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instando a sus miembros componentes que en futuras actuaciones ejerzan adecuadamente su rol de Tribunal de garantías, velando porque el mismo se desarrolle preservando y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, y el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15 de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 77 vta. a 78, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada.

Llamar la atención a Charlin Tapia Franco, José René Quezada Ribera y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

 Exhortar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que adecúe las instrucciones destinadas a los funcionarios encargados de las comunicaciones procesales, dentro de los parámetros normativos procesales constitucionales, en virtud a la naturaleza intrínseca de las acciones de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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