SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
la presente notificación se encuentra sin el tiempo prudente para ser realizada debido a que los oficiales de diligencias salen a sus respectivas rutas a horas 08:00 de la mañana
Al respecto, si bien esta deficiencia procesal fue subsanada por la Jueza demandada, quien presentó el informe correspondiente; sin embargo, con relación a la Fiscal de Materia codemandada cursa representación de Margarita Mondaca Aroni, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que textualmente señala: “Informo a su Autoridad que el día miércoles 11/10/2017 a horas de la mañana me fue asignada la presente notificación a ruta informe la cual hago notar que fue recepcionada en la Central de Notificaciones en fecha miércoles 11/10/2017 a horas 08:32, la misma que señala audiencia a las 10:30 de la mañana. Informo a su Autoridad que la presente notificación se encuentra sin el tiempo prudente para ser realizada debido a que los oficiales de diligencias salen a sus respectivas rutas a horas 08:00 de la mañana” (sic [fs. 72]); argumento que fue reiterado para justificar la falta de notificación a la representante del menor accionante; y con relación a este último como la comunicación al Centro Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ) para la conducción correspondiente, refirió que: “…de acuerdo al instructivo N° 02/2016, CERVICRUZ se encuentra fuera de la Zona Judicial Metropolitana” (fs. 59 y 64).
Dichas omisiones en las comunicaciones procesales que implicaron el incumplimiento de órdenes dispuestas en el Auto de admisión, fueron soslayadas por el Tribunal de garantías, que a partir del informe brindado por el Secretario del Tribunal, en la audiencia de 11 de octubre de 2017, quien manifestó: “...informarle que las partes han sido legalmente notificadas...” (sic), no advirtió los defectos procedimentales en los que se incurrieron en la tramitación de la presente acción tutelar, fundamentalmente en lo que respecta a la Fiscal de Materia codemandada, a quien con la falta de citación se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa en esa inicial instancia del proceso constitucional, misma que como se tiene precisado supra fue superado por este Tribunal en virtud al principio de economía procesal ante la denegatoria de la tutela, no obstante ello, no es posible eludir un pronunciamiento sobre estas omisiones, que en circunstancias diferentes hubieran impelido la anulación del proceso constitucional con el consecuente perjuicio al accionante en la resolución de su pretensión constitucional.
Al margen de que tampoco es permisible obviar los argumentos que motivaron a la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del supra referido Tribunal Departamental de Justicia, a la falta de comunicación procesal de los sujetos procesales e incumplimiento de las órdenes jurisdiccionales, por cuanto precisamente por la naturaleza expedita, sumaria y revestida de informalismo que caracteriza esta acción de tutela por los bienes jurídicos que protege, su tramitación no puede estar supeditada a obstáculos administrativos como los horarios límites de salida de los funcionarios encargados del cumplimiento de las diligencias correspondientes a las comunicaciones procesales ni a la distancia o ubicación donde las mismas deban ser realizadas, situaciones que necesariamente deben ser advertidas por este Tribunal, a través de la exhortación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que adecúen las instrucciones del cumplimiento de las funciones del personal de apoyo jurisdiccional encargado de las citaciones, notificaciones y otras diligencias que dispongan los Jueces o Tribunales de garantías a la naturaleza jurídica expedita y exigencias propias de este tipo de acciones de defensa.
Por otra parte, de la revisión de la Resolución 15 de octubre de 2017 -que resuelve la presente acción de libertad-, se advierte que el Tribunal de garantías a tiempo de conceder la tutela, efectúa afirmaciones que hacen a la adecuación de los hechos imputados el tipo penal imputado, para luego disponer “...que se libre al menor o accionante en esta acción de libertad” (sic), actuación y determinación que exceden las facultades y la labor del Tribunal de garantías, por cuanto tanto la apreciación de la viabilidad o no de la exención prevista en la norma sustantiva penal citada, como la libertad del menor accionante, prima facie deben ser consideradas y resueltas por la autoridad judicial competente, al ser temas inherentes al fondo del proceso penal, aspecto por el cual se exhorta al Tribunal de garantías en futuras actuaciones considerar estos aspectos en la resolución de las acciones constitucionales puesta a su conocimiento.
Finalmente, se advierte que el Tribunal de garantías resolvió la presente acción de defensa por Resolución 15 de 11 de octubre de 2017 (fs. 77 vta. a 78), y los antecedentes recién fueron remitidos el 28 de noviembre de igual año -constancia de courrier (fs. 80)-, es decir, después de más de un mes de su resolución, incumpliéndose así el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que la remisión fue efectuada sin la notificación a los sujetos procesales con la determinación asumida, quienes además precisamente por las deficiencias de comunicación procesal advertida no se encontraban presentes en audiencia.
Por las razones expuestas corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instando a sus miembros componentes que en futuras actuaciones ejerzan adecuadamente su rol de Tribunal de garantías, velando porque el mismo se desarrolle preservando y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, y el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- exento de la sanción penal de una relación consensuada entre adolescente mayores de 12 años
- relacionadas con la libertad de las personas debe resolverse de manera inmediata
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL CENVICRUZ
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.1. Respecto a la Fiscal de materia demandada
- III.3.2. Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz
- dentro de un plazo razonable
- la presente notificación se encuentra sin el tiempo prudente para ser realizada debido a que los oficiales de diligencias salen a sus respectivas rutas a horas 08:00 de la mañana
- REVOCAR
- 3°