SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
dentro de un plazo razonable
Ahora bien, siendo la alegación del accionante la falta de respuesta de la autoridad judicial demandada a su solicitud de libertad inmediata, conforme se tiene precisado, la misma mereció pronunciamiento de dicha autoridad a través del Auto de 10 de octubre de 2017, deviniendo en la orden de libertad a su favor; advirtiéndose además ser un pronunciamiento judicial que se dictó dentro de los cinco días hábiles a partir de la solicitud expresa realizada por la progenitora del menor imputado-hoy accionante-, es decir, dentro de un plazo razonable, considerando que conforme el art. 287.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA): “La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia”, precepto normativo que dada su naturaleza y ámbito de aplicación puede ser extensivo en su interpretación a las solicitudes de cesación de la detención preventiva y todas aquellas actuaciones jurisdiccionales que impliquen una modificación de la situación jurídica del menor infractor; parámetro normativo a partir del cual no es posible asumir que la actuación jurisdiccional de la Jueza demandada hubiere provocado una dilación indebida o que se hubiese incurrido en falta de celeridad respecto a la solicitud vinculada al derecho a la libertad del accionante, por cuanto precisamente siendo la motivación procesal del prenombrado la modificación de su situación jurídica, la misma debía merecer un despliegue jurisdiccional acorde a la pretensión, no pudiéndose procurar que sea tramitada como una actuación de mero trámite, al estar involucrada una situación procesal esencial no solo para el menor infractor sino también para la presunta víctima que es menor de edad.
Bajo estos razonamientos, en el caso de análisis no es viable activar la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto de despacho dentro los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no evidenciar que la Jueza demandada hubiere incurrido en demora o dilación indebida y que sea reprochable constitucionalmente en cuanto a la denunciada lesión al derecho a la libertad física o de locomoción como al debido proceso vinculado al referido derecho, por lo que respecto a esta problemática analizada también corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- exento de la sanción penal de una relación consensuada entre adolescente mayores de 12 años
- relacionadas con la libertad de las personas debe resolverse de manera inmediata
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL CENVICRUZ
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.1. Respecto a la Fiscal de materia demandada
- III.3.2. Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz
- dentro de un plazo razonable
- la presente notificación se encuentra sin el tiempo prudente para ser realizada debido a que los oficiales de diligencias salen a sus respectivas rutas a horas 08:00 de la mañana
- REVOCAR
- 3°