AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-O
Fecha: 06-Abr-2018
1)
A través de memorial de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 372 a 373 vta., Bello Ávila Lijerón, impugnó el Auto de 4 de mayo de 2017, cuestionando que: 1) La “ex autoridad” (sic), resolvió el presente recurso de queja, en flagrante vulneración de la regla de competencia instituido en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que el Auto impugnado, se encuentra expresamente sancionado con la nulidad establecida en el art. 122 de la CPE, por cuanto correspondía que la queja se eleve inmediatamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el que es la única autoridad instituida por la ley, para resolver el recurso de queja contra órdenes emitidas en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional; 2) Previa cita de los Autos Constitucionales 006/2012-O y 0015/2013-O, afirmó que la Presidente y Vocales activantes de la queja, carecen de legitimación activa para la invocación de la misma, al no ser los “tutelables” en la acción constitucional promovida, pretendiendo negarse al cumplimiento de la resolución emitida en ejecución de la SCP 1483/2015-S2; y, 3) Efectuando la transcripción literal del “punto III.2” del Fundamento Jurídico de la SCP 1483/2015-S2, afirmó que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de tutelar los derechos fundamentales solicitados en relación a su vertientes del derecho a ejercer “al cargo público” y al trabajo, otorgó tutela en todos sus componentes; es decir, a desempeñarse al cargo para el cual fue electo o designado, a no alterarse de cualquier manera el desarrollo de sus funciones; en otras palabras, el “derecho” a la seguridad jurídica de continuar en el desarrollo normal del trabajo para el cual se le designó por el periodo establecido por ley, alterándose únicamente sus funciones por las causales establecidas por ley.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia
- CONFIRMAR EN TODO
- I.1.1. Petitorio
- NO HA LUGAR
- 1)
- I.4. Respuesta al traslado de la impugnación
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- Fragmento 22
- III.2.1 Sobre el trámite procesal llevado a cabo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “No ha lugar a establecer la demora o incumplimiento en la ejecución de la decisión emergente de la tutela concedida, toda vez que se tiene acreditado su cumplimiento por parte de la autoridad accionada”
- HA LUGAR