AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-O
Fecha: 06-Abr-2018
CONFIRMAR EN TODO
El 7, 8 y 9 de marzo de 2017, respectivamente, fueron notificados con la SCP 1483/2015-S2 de 23 de diciembre, que en su parte dispositiva o decisum, dispuso: “…CONFIRMAR EN TODO la resolución 05 de 24 de agosto de 2015, cursante de fjs. 237 vta. A 239, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (…) CONCEDER la tutela solicitada en los términos establecidos por el Juzgado de Garantías” (sic); en consecuencia, el referido fallo constitucional, confirmó in extenso, el Auto citado, al cual el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la entonces Presidenta dio estricto y fiel cumplimiento.
Aclaran que la concesión de la tutela dispuesta por el Juez de garantías como la confirmatoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue únicamente respecto a la entonces Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento mencionado, quien de manera expresa, mediante acta de juramento y posesión de 2 de septiembre de 2015, dio fiel y estricto cumplimiento a la disposición constitucional emitida y confirmada; en consecuencia, el accionante Bello Ávila Lijerón, pretende de manera desmedida, que la vía constitucional le restituya sus derechos en dos oportunidades, cuando lo cierto es que esta vía y mecanismo es única e integral y que por el control de constitucionalidad, es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene la obligación de revisar los recursos resueltos por los Tribunales de garantías, lo que de ninguna manera significa que se trate de dos disposiciones constitucionales diferentes, más aún si en grado de revisión se resolvió confirmar en todo lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Conforme expresaron los Vocales demandados, es evidente que la Resolución 05 de 24 de agosto de 2015, emitida por Juez de garantías, concedió la tutela solicitada por el accionante, únicamente con relación a la Presidenta Vocal demandada, denegando con relación a los Vocales codemandados, extremo confirmado por la SCP 1483/2015-S2, la que textualmente: “…resuelve: CONFIRMAR en todo la resolución 05 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 237 vta. a 239, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos establecidos por el Juzgado de garantías” (sic) [Conclusiones II.1 y II.6 de este Auto Constitucional]; por lo que, la única autoridad a quien le corresponde el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es a la Presidenta o Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, la conminatoria ordenada por el Juez de garantías a través de decreto de 6 de enero de 2017, no alcanza a los Vocales codemandados.
Con relación a la queja presentada por la Presidenta del Tribunal referido, en relación al sobrecumplimiento que supuestamente le ordenó el Juez de garantías al emitir la conminatoria de 6 de enero de 2017 (Conclusiones II.6), se advierte que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional, tanto las autoridades demandadas como parte perdidosa, están plenamente facultadas para formular recurso de queja por sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose éste dentro de los alcances establecidos en los razonamientos jurisprudenciales descritos en el apartado citado, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo, con relación al supuesto sobrecumplimiento que el Juez de garantías hubiera exigido a la autoridad demandada.
En ese contexto, se advierte que el Auto 05 de 24 de agosto de 2015, emitido por el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en su rol de Juez de garantías, concedió la tutela impetrada por el accionante en relación a la Vocal Presidenta demandada, habiendo constatado la lesión del derecho a acceder a la función pública y al trabajo, al disponerse la suspensión del acto de posesión para el cual fue designado el accionante Bello Ávila Lijerón, no existiendo causa justificable para no posesionarlo ni encontrarse el cargo en controversia, disponiendo que, sin dilaciones, se señale fecha para la posesión correspondiente, por cuanto cursa en obrados el memorándum de designación y la resolución donde se declara suspendido el acto de posesión, determinación, que como ya se mencionó líneas arriba, fue confirmada por la SCP 1483/2015-S2.
Con el antecedente que la acción de defensa formulada por Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, fue denegada; –y en consecuencia el Juez de garantía que tramitó dicha acción, dispuso el levantamiento de la medida cautelar que ordenaba no efectuar la posesión en el cargo de Registrador de Derechos Reales–, se advierte que la Presidenta demandada (tanto en la presente acción de amparo, como en la interpuesta por Alfredo Aurelio Echeverría Guardia), mediante decreto de 1 de septiembre de 2015, señaló audiencia de toma de posesión del accionante Bello Ávila Lijerón en el referido cargo, acto llevado a cabo el 2 de septiembre del mismo año, en el que el accionante participó y a quien efectivamente se le ministró posesión (Conclusiones II.2 y II.3); en consecuencia, consta que a partir de la referida fecha empezó a ejercer el cargo referido, conforme a la determinación emanada del Juez de garantías y el consecuente cumplimiento que observó la autoridad judicial demandada.
Posteriormente, las autoridades precitadas en conocimiento de la SCP 0036/2016-S1 (Conclusión II.4), por decreto de 27 de abril de 2016, la Presidenta demandada, dispuso dar cumplimiento al referido fallo constitucional, ordenando se remita al Consejo de la Magistratura el Acuerdo de Sala Plena, para la emisión del Título y posterior posesión al cargo de Registrador de Derechos Reales en favor del accionante de tutela (Alfredo Aurelio Echeverría Guardia), determinación que fue puesta a conocimiento de Bello Ávila Lijerón, a cuyo efecto cesó en el cargo mencionado, extremo corroborado del memorial presentado el 3 de mayo del mismo año, en el que éste además hizo conocer que se encontraba ejerciendo otro trabajo (Conclusiones II.5).
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la denuncia
- CONFIRMAR EN TODO
- I.1.1. Petitorio
- NO HA LUGAR
- 1)
- I.4. Respuesta al traslado de la impugnación
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- Fragmento 22
- III.2.1 Sobre el trámite procesal llevado a cabo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “No ha lugar a establecer la demora o incumplimiento en la ejecución de la decisión emergente de la tutela concedida, toda vez que se tiene acreditado su cumplimiento por parte de la autoridad accionada”
- HA LUGAR