SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2017 de 3 de noviembre cursante de fs. 134 a 142, concedió la tutela impetrada, anulando el AS 409/2017 y disponiendo que se emita uno nuevo, en el que se expongan los fundamentos pertinentes respecto a la certificación del INRA de 7 de marzo de 2012 al que hace referencia el punto “…8vo. del Cuarto CONSIDERANDO la Sentencia del caso (Resolución Nº 04/2014, fs. 83 del expediente de la acción de amparo)” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se la debe circunscribir al contexto del debido proceso (falta de fundamentación; 2) Las omisiones que se acusan son las relativas a la necesaria consideración de un informe emitido por la autoridad del INRA y al que hace referencia expresa a la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia respecto de la existencia de un área urbana de Caranavi dentro del predio que inicialmente fuera dotado al causante de los demandantes, es decir, que ese informe forma parte fundacional de la determinación de primera instancia (sentencia) en tanto se establece que existe superficie que se encuentra dentro del área urbana, correspondiente al lote 51. Luego, sobre el tema, los accionantes se refieren a “…la Resolución Suprema N° 11860 de 16 de abril de 2014 que básicamente tiene el mismo sentido, pues rectifica la Resolución Suprema 6710 de 16 de enero de 2012 (que anulaba dotación) disponiendo que la anulación de la dotación del padre de los accionantes era solamente en la superficie de 26 0445 Has. salvándose derechos  de la superficie restante del Título Ejecutorial de 38 hectáreas cuyos predios fueron excluidos del proceso de saneamiento por encontrarse dentro del Área Poblada Urbana de Caranavi, siendo precisamente ese saldo existente entre 26 y 38 hectáreas que ha sido objeto del proceso de Resolución de Contrato de venta…” (sic). En consecuencia, se identifican dos causales claras para pedir la nulidad del AS 409/2017 por haberse violado el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación, a saber: i) Que no se consideró el informe del INRA que diera cuenta de la existencia de superficie que se encuentra dentro del radio urbano, así como los argumentos del Juez de primera instancia; y, ii) La RS 11860 que rectifica la Resolución de anulación de la dotación de la que fuera beneficiario el causante de los accionantes; 3) La Sentencia del caso refiere un informe del Responsable de Archivo del INRA de 7 de marzo de 2012, y se señala al respecto: “el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que la superficie de 20.9262 restante del que fuera lote Agrícola N° 51 de la Colonia Bautista Saavedra, al momento forma parte de la ciudad de Caranavi y está plenamente reconocida como área urbana y bajo potestad del Gobierno Municipal de Caranavi, según fs. 230, por tanto no es verdad que dicho Título Ejecutorial se habría anulado, como afirma la demandada en la audiencia de inspección ocular” (sic). Esto supone que existe un argumento sustentado en un elemento de prueba que resulta pertinente a la determinación del Tribunal Supremo respecto a la “sustracción de materia de un predio agrario”, resultando claro que el Auto Supremo cuestionado no hace referencia a tal elemento de prueba ni al argumento que esgrime el Juez de primera instancia, lo cual ha sido objeto de puntual reclamo por los accionantes: “… pero asimismo y en forma simultánea la propia demandada presenta un Certificado del INRA de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se establece que hay una superficie restante de 20.9262 hectáreas de lo que fue el Lote Agrícola No 51 de la Colonia Bautista Saavedra y al momento forma parte de la Ciudad de Caranavi y está plenamente reconocida como Área Urbana” (sic). Así, es posible advertir que esos elementos de prueba no fueron considerados ni fundamentados por el Tribunal Supremo, existiendo por consiguiente el suficiente motivo para anular la Resolución impugnada y se emita una nueva, exponiendo las razones relativas a ese elemento de prueba y los argumentos que sean pertinentes; y, 4) En cuanto a la existencia de la RS 11860 (que aclara sobre la anulación de dotación y existencia de un área urbana), se debe señalar que la misma no fue aludida por la “Sentencia” y tampoco se tiene constancia que fue presentada dentro de dicho proceso.