SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada converge principalmente en el proceso ordinario de resolución de contrato de venta formulado por los ahora accionantes contra Deysi De la Torre Tellería, hoy tercera interesada, denunciando que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la falta de valoración de la prueba, consistente en el certificado expedido por el INRA el 7 de marzo de 2012 y la RS 11860 de 15 de abril de 2014, a tiempo de emitir en casación el AS 409/2017 de 12 de abril, por el que declararon la sustracción de materia, en mérito a lo dispuesto por el principio de verdad material, ordenando en consecuencia la extinción del proceso y el archivo de obrados.

Las autoridades demandadas omitieron valorar el certificado del INRA de 7 de marzo de 2012 que establece claramente que la superficie restante de 20,9262 ha de lo que fue el lote agrícola 51 de la Colonia Agrícola forma parte del área urbana de Coroico, y a ello se agrega que incurrieron en interpretación “simplista” y “caprichosa” de la verdad material que no se encuadra a los datos del proceso, colocándolos en estado de indefensión al disponer el archivo de obrados por sustracción de materia.

Ahora bien, en el caso concreto de la supuesta falta de valoración de la RS 11860 por parte de los Magistrados hoy demandados dentro del mencionado proceso ordinario, los accionantes no presentaron dicha Resolución como elemento probatorio tal como consta en el acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, que una vez que se dio lectura al informe en el que las autoridades demandadas aseveraron que la citada RS 11860 no fue presentada por los entonces demandantes en dicho proceso ordinario, la parte ahora accionante reconoció que evidentemente, no se acompañó dicha prueba en esa oportunidad.

Sin embargo, los accionantes también reclaman que en dicho Auto Supremo los Magistrados hoy demandados no efectuaron valoración alguna del certificado del INRA de 7 de marzo de 2012 “en el que se establece que hay una superficie restante de 20.9262 hectáreas de lo que fue el Lote Agrícola N° 51 de la Colonia Bautista Saavedra y al momento forma parte de la Ciudad de Caranavi y está plenamente reconocida como Área Urbana (este hecho está establecido en el 8vo. considerando de la Sentencia del Juez)…” (sic). Al respecto, en la Sentencia -Resolución 04/2014 de 10 de enero-, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, cursante de fs. 80 a 84 vta., consta que en el análisis de la prueba de descargo, la autoridad se refiere a dicha certificación, señalando textualmente que: “…además por la certificación emitida por el Dr. Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, Responsable de Archivo y Certificaciones de INRA; de fecha 7 de marzo de 2012, presentada por la misma demandada Daysi de la Torre, claramente dice; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, certifica que la superficie de 20.9262 restante del que fuera lote Agrícola N° 51 de la Colonia Bautista Saavedra, al momento forma parte de la ciudad de Caranavi y está plenamente reconocida como área urbana y bajo potestad del Gobierno Municipal de Caranavi, según fs. 230, por lo tanto, no es verdad que dicho Título Ejecutorial se habría anulado, como afirma la demandada en la audiencia de inspección ocular, por ello no se toma en cuenta dicha prueba por no ser ciertos el hecho alegada por la demandada, porque no es verdad que se habría anulado el título propietario de los demandantes ni posteriores propietarios del lote 51, ya que dicha propiedad a la fecha es urbana y no rural(sic).

Pese a lo anotado, consta que en el AS 409/2017, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, al declarar la sustracción de materia en el caso de autos, basaron su determinación única y exclusivamente en el hecho de que no se puede definir la resolución de un contrato de venta de un inmueble y la restitución de la posesión del mismo, si la RS 06710 dispuso la nulidad de la dotación agraria que anteriormente fue otorgada en favor de Hernán Villa Méndez, nulidad que afecta directamente a los demandantes “…por lo que al estar anulada la dotación agraria, pierden la titularidad del predio y con ello la legitimación para reclamar sobre dicho terreno” (sic). Sin embargo, en el Auto Supremo ahora cuestionado, las autoridades judiciales demandadas no se refirieron en absoluto al referido certificado del INRA de 7 de marzo de 2012, que sirvió de sustento a la Sentencia 04/2014 en la que el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico declaró probada la demanda de resolución de contrato. Consecuentemente, las autoridades demandadas al no considerar toda la prueba presentada por los accionantes ni haber explicado los motivos por los cuales no tomaron en cuenta el certificado del INRA de 7 de marzo de 2012, lesionaron los derechos de los accionantes al debido proceso en cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, siendo aplicable al caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, situación que permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.

El análisis efectuado permite llegar a la conclusión de que al expedir el AS 409/2017, se incurrió en un exceso respecto a los marcos de razonabilidad y equidad previsibles por el principio de seguridad jurídica y de verdad material, habiéndose valorado solo la RS 06710, restando toda importancia a la ya mencionada certificación del INRA de 7 de marzo de 2012, sin que se hubiera fundamentado ese extremo, omisión que sin duda vulnera flagrantemente el debido proceso y que recae en una situación de indefensión, puesto que no se respetó el valor de los actos jurídicos de cada una de las partes en el proceso.