SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Suprema (RS) 126273 de 3 de julio de 1964, se expidió un título de dotación a favor de su padre Hernán Villa Méndez sobre un terreno con una superficie de 38,8500 ha, ubicado en la colonia Bautista Saavedra, cantón Caranavi, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz. Hasta el 2007, el derecho de propiedad sobre el mencionado bien fue ejercido plenamente por los herederos, hasta que ese año se presentó Deysi De la Torre Tellería -ahora tercera interesada-, advirtiendo que dicho bien inmueble sería objeto de avasallamiento, ofreciéndoles su ayuda y presionando para que firmen a su favor una minuta de transferencia, por lo que se procedió de esa manera, plasmándose ello en la Escritura Pública 1817 de 12 de diciembre de 2007. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2009, suscribieron un contradocumento del valor del señalado predio, fijando como precio la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), de la que al momento de la suscripción del documento de referencia se pagaba $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), quedando el saldo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), a cancelarse hasta el 10 de noviembre del citado año, pago que nunca se realizó.
Ante ese incumplimiento, el 31 de julio de 2012, los ahora accionantes interpusieron una demanda de resolución de contrato de venta contra la hoy tercera interesada, quien por su parte planteó demanda reconvencional de nulidad de documentos, señalando haber cancelado el pago de lo adeudado, pero no opuso excepción alguna, menos de incompetencia del “Juez de Partido en lo Civil” de Coroico, que tramitaba la causa. El 10 de enero de 2014, el Juez de la causa dictó sentencia, declarando probada la demanda interpuesta por Luis Fernando Villa Ascarrunz y otros, resuelto el contrato de transferencia y sin valor alguno el documento de venta al que se refiere la Escritura Pública 1817, debiendo los demandantes devolver en ejecución de sentencia la cantidad de $us10 000.-, y asimismo, la demandada debía restituir el terreno de 55,456 733 m2. En apelación, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anuló obrados incluso la sentencia, y en casación el Tribunal Supremo de Justicia anuló el Auto de Vista, disponiendo que se dicte uno nuevo. Expedida la correspondiente Resolución, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia de primera instancia, y en casación, por Auto Supremo (AS) 409/2017 de 12 de abril, los Magistrados ahora demandados declararon la sustracción de materia, fundando el fallo en el principio de verdad material como resultado de la RS 06710 de 16 de enero de 2012, que dispuso la nulidad de dotación agraria a favor de Hernán Villa Méndez (fallecido). Consiguientemente, el señalado Auto Supremo concluye que el derecho de propiedad sobre el cual plantearon su demanda fue anulado y por tanto desapareció la titularidad de los demandantes.
Ese Auto Supremo favorece a la ahora tercera interesada, quien actuó de mala fe, colocándolos en situación de desventaja y desproporción frente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dado que obtuvo mañosamente un documento de compra venta, sin haber cancelado por ese terreno, pero además se favoreció de la Resolución Suprema que anuló el Título Ejecutorial de su padre. Empero, los Magistrados ahora demandados incurrieron en una mala interpretación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sesgando el principio de verdad material. Además de ello, la demandada -dentro del referido proceso- presentó un certificado del INRA de 7 de marzo de 2012, en el que se establece que hay una superficie restante de 20,9262 ha, de lo que fue el lote agrícola 51 de la Colonia Bautista Saavedra, aspecto que está contenido en el Octavo Considerando de la Sentencia del Juez de la causa. Pero, los Magistrados demandados no consideraron esos aspectos y dieron a entender como algo nuevo la RS 06710.
Por último, por la literal presentada por su parte, se tiene el Certificado de emisión del Título Ejecutorial de 19 de junio de 2017, por el cual el Jefe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA indica que la RS 06710 fue rectificada por la RS 11860 de 16 de abril de 2014, que señala que se anuló parcialmente el Título Ejecutorial de Hernán Villa Méndez solo en la superficie de 26,0445 ha, salvándose los derechos sobre la superficie restante de 38 ha, cuyos predios fueron excluidos del proceso de saneamiento por encontrarse dentro del área poblada urbana del municipio de Caranavi, y precisamente ese saldo de 26 a 38 ha fue objeto del proceso de resolución del contrato de venta. Pero el Auto Supremo impugnado desconoció la certificación del INRA de 7 de marzo de 2012 y la RS 11860, esta última que establece que hay un remanente que no entró al saneamiento por encontrarse dentro del área urbana del municipio de Caranavi, por lo que se conculcó su derecho a la propiedad al declarar la sustracción de materia en virtud al principio de “verdad material”, efectuando una interpretación “simplista” y “caprichosa” de la misma al no haber investigado los elementos para hacerlo, concluyendo finalmente en una “verdad material” que no se encuadra a los datos del proceso, colocándolos en total estado de indefensión al ordenar el archivo de obrados. En el contexto actual, por la literal aparejada se demuestra la impericia e interpretación sesgada que se hizo de la forma en la que la demandada adquirió los mencionados terrenos que se encuentran dentro del radio urbano, y por tener un uso distinto a la actividad agraria, ameritaban la aplicación de la normativa civil, pero se declaró la sustracción de materia, restringiendo y suprimiendo su derecho fundamental a la propiedad, dejándoles en estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales
- III.2. Valoración de la prueba en sede constitucional
- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte