SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2018-S3
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12 de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 129 a 140, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de los Tribunales de garantía para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones, siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: a) Errónea interpretación del derecho; b) Errónea valoración de la prueba individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Ausencia de congruencia o fundamentación; ii) Respecto a la primera exigencia, se advierte que el accionante no explicó el por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas respecto a la Ley 321 en su aplicación, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda; ilógica o con error evidente, limitándose a expresar que se efectuó una incorrecta aplicación, sin explicar cuál es la disposición de la Constitución Política del Estado, que consideran no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron; de igual manera no identificó las técnicas o métodos de interpretación que fueron omitidos al momento de emitir el Auto de Vista 220/2016, y su consiguiente convalidación de su cesación del cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; iii) Resulta notoria la ausencia de nexo de causalidad que vincule los derechos alegados como lesionados, con una interpretación insuficientemente que denoten la presunta aplicación errónea del art. 1 de la Ley 321, que tenga relevancia constitucional; iv) Ante la ausencia de los presupuestos que hacen permisible ingresar a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación que interpuso el accionante contra el Auto de Vista 220/2016, es que resulta innecesario analizar de fondo del Auto Supremo 33, para identificar si carece de la debida fundamentación y motivación, porque no habría valorado correctamente la prueba presentada, a través de la acción de amparo constitucional; y, v) Con respecto a que el Auto Supremo 33 carece de motivación, congruencia, valoración de la prueba que devino en la lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral; es imposible ingresar a analizar estos aspectos debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la labor jurisdiccional efectuada por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- Fragmento 14
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2.
- CONFIRMAR