SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

denegó

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 705 vta. a 711 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del Auto Supremo 455/2017, se tiene que si bien los recurrentes indicaron que interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015; no obstante, sus escasos argumentos se encontraban destinados a cuestionar actuaciones procesales realizadas anteriormente a la emisión de la Sentencia de primera instancia, como eran los fundamentos de dos Autos Interlocutorios de 2015, en ambos casos los argumentos hicieron referencia a la insuficiencia de representación de los demandantes; es decir, cuestionando los poderes que fueron asumidos como válidos por el Juez de primera instancia; pero de la resolución de segunda instancia no dicen absolutamente nada, por lo que su impugnación más se asemejaría a un incidente de nulidad, siendo además confuso su petitorio ya que pide cesar el referido Auto de Vista por defectos de procedimiento y al mismo tiempo pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo; b) El Juez de segunda instancia realizó un amplio análisis de los testimonios de poder “4222/2010, 1998/2013 y 4870/14” (sic), reconociendo plena personería al mandatario de los actores principales, pero el accionante no emitió ningún criterio al respecto;        c) Al haber sido emitido el Auto de 4 de noviembre de 2015 con nuevos fundamentos le correspondía al accionante rebatir los mismos con argumentos sólidos y no desviar la atención a los autos interlocutorios que ya fueron objeto de tratamiento por el Juez de segunda instancia; d) No existe fundamentación de agravios contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015 para que puedan ser considerados, menos para disponer su nulidad; e) El hecho de no haberse señalado audiencia para la producción de pruebas, cuestiona un auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad, respecto al cual el Juez de apelación no ingresó a analizar el recurso concedido en efecto diferido, aspecto que no fue cuestionado; y, el hecho de no haber solicitado audiencia para la producción de pruebas, implica negligencia y dejadez de parte del ahora accionante; f) El Auto Supremo 455/2017, contiene la debida motivación, al ser razonados los motivos por los cuales se declaró infundado el recurso de casación, no debiendo ser la misma ampulosa; es congruente, en mérito a que existe la debida correspondencia subjetiva y objetiva entre el recurso de casación planteado y lo resuelto; es decir, no es omisiva; g) La seguridad jurídica se constituye en un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, tampoco se lesionó el debido proceso en su componente de legalidad, al no existir inobservancia de las normas; y, h) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo a la que pueda acudirse frente a una determinación judicial, la pretensión del accionante de dejar sin valor legal el Auto Supremo 455/2017, implicaría realizar una valoración de la prueba aportada y realizar una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los tribunales de alzada, excepto cuando si se evidencia lesión a un derecho fundamental y cuando una norma sea claramente inaplicable al caso, lo que no ocurre en la presente causa.