SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Exequiel Mollo Choque y Reina Casilda Sullca Laura -ahora terceros interesados- promovieron un proceso sumario de mejor derecho y reivindicación solamente contra su esposa Margarita Silvestre Vera de Coronado, provocándole indefensión; toda vez que fue excluido inicialmente de dicho proceso, habiendo sido él quien compró el terreno objeto de la acción judicial citada, por consiguiente, era titular del mismo; sin embargo, luego de dictarse sentencia y anularse obrados, fue ampliada la demanda en su contra pero con un poder insuficiente al haber sido otorgado sólo por Exequiel Mollo Choque y no por Reina Casilda Sullca Laura, mismo que además era una de las piezas procesales anuladas, por lo que la Jueza de la causa vuelve a anular obrados a través de la Resolución de 28 de agosto de 2013 al declararse probada con costas la excepción de falta de personería y el incidente de nulidad de demanda defectuosa que planteó contra el representante legal de la otra parte, por no estar facultado para ampliar la demada y actuar como apoderado de Reina Casilda Sullca Laura.
El 14 de noviembre de 2013, los demandantes presentan otro poder especial y suficiente otorgado en Madrid España, que señala que su mandante podrá apersonarse “…AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO EN LO CIVIL DENTRO DEL PROCESO DE SUMARIO DE REINVINDICACIÓN EN CONTRA DE SERAPIO CORONADO CORREA Y MARGARITA SILVESTRE VERA Y TERCERAS PERSONAS…” (sic), más poder para que amplíe la demanda en contra suya y terceras personas; documento que es contradictorio en su contenido pues señala que la demanda se sigue en su contra y luego indica que el poder es para que se le amplíe la misma en su contra, tampoco coincide el objeto y lo que agrava la situación es que al haberse extendido en el exterior no cumplió los pasos legales para su correcta incorporación en el proceso, como haber sido legalizado u homologado por la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia; por tanto, carece de eficacia jurídica para que sea admitido, extremo observado en su oportunidad pero que fue denegado por las autoridades inferiores que conocieron la causa.
En ese entendido, al momento de contestar la demanda reconvino, siendo rechazada la contestación a la reconvencional por extemporánea; no obstante, a esta última se adjuntó otro poder especial y suficiente en fotocopia legalizada extendido también en Madrid España, con facultades para que el mandante se apersone al juicio de reivindicación y pueda contestar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y/o extintiva, documento que al igual que el anterior no cuenta con la eficacia jurídica que exige la ley para su admisión en la causa; es más, el objeto de la contra demanda no es el mismo, pues es por prescripción de derecho patrimonial y no de prescripción adquisitiva y/o extintiva, por lo que este último poder dejó sin efecto el anterior al incorporar nuevos elementos o figuras jurídicas, más aun cuando ambos poderes no son complementarios y al ser los mismos especiales y suficientes, implica que son para realizar actos determinados dentro de una causa concreta y son diferentes a la pretensión judicial demandada y reconvenida.
Manifiesta que el Juez de la causa mediante Resolución de 15 de mayo de 2015, se inhibió de seguir conociendo el proceso, al considerar que la reconvención de prescripción de derecho patrimonial debió ser usucapión o prescripción adquisitiva y anulando obrados remitió la causa al superior en grado -“JUEZ DE PARTIDO SEXTO EN LO CIVILY COMERCIAL DE LA CAPITAL” (sic)-, autoridad jurisdiccional que a través de “A.V.” de 10 de junio de 2015, anuló la resolución del inferior, disponiendo que reasuma conocimiento y pronuncie sentencia, pero no refiere nada con relación a los poderes especiales y suficientes que carecían de eficacia jurídica.
Una vez emitida la Sentencia de 7 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de primera instancia que concede la apelación en efecto diferido, rechaza la sustanciación directa del recurso de apelación por impertinencia procesal y confirma totalmente la sentencia; es decir, que no se consideró su reclamo sobre los poderes. Corolario del indebido procesamiento es el Auto Supremo 455/2017 de 8 de mayo, que declaró infundado el recurso de casación que planteó, con una visible falta de motivación y de forma incongruente, ignoraron y omitieron valorar y ponderar su impugnación, además afirmaron que “…los mandatos para su otorgamiento son convenciones y para su ejercicio son legales…” (sic), lo que es una grave incongruencia, porque los poderes no cumplen esa doble finalidad; con relación a que los poderes extendidos en el extranjero no fueron legalizados por la Cancillería para que tengan validez y eficacia jurídica dentro el proceso y dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, extremo que fue reclamado oportunamente, fue denegado, causándole un grave perjuicio personal; el referido Auto Supremo sostiene también la existencia de lineamientos doctrinales y jurisprudenciales; sin embargo, no cita ni especifica los mismos, adoleciendo de falta de motivación; respecto a la congruencia, las autoridades demandadas señalaron que: “…esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como de especificidad, o legalidad, trascendencia convalidación entre otros…” (sic), expresión que puede dar lugar a otras interpretaciones al no ser clara, precisa e íntegra, lo que corrobora que incurrieron en incongruencia; más adelante indican también que: “…la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico y académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa…” (sic), cuando la invocación a ese derecho no fue genérico, sino en aras de una uniforme y abrumadora línea jurisprudencial vinculante que sostiene que donde hay indefensión hay nulidad, presupuesto indebidamente omitido por las autoridades demandadas.
Finalmente, indica que la incongruencia y la falta de motivación llegaron a su mayor expresión cuando en el parágrafo III de la doctrina aplicable al caso, los Magistrados demandados ni por “sospecha” citan doctrina que pueda ser aplicable al caso ni refieren el nombre de un “doctrinario”; es más, no revisaron el Auto de Vista impugnado, incurriendo en otra causal de nulidad, precisamente por la falta de motivación e incongruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo