SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Exequiel Mollo Choque y Reina Casilda Sullca Laura, a través de su representante, se adhirieron al informe presentado por las autoridades demandadas; y, presentaron memorial, cursante de fs. 604 a 605 vta., manifestando que: i) Un poder extendido por una autoridad competente, como el Cónsul de Bolivia en España, que hace la función de notario, no necesita ser legalizado ni homologado en la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia para que surta efectos jurídicos en nuestro país, distinto hubiera sido si hubiera sido otorgado por una autoridad española, por ello, los poderes no fueron ilegalmente conferidos ni mucho menos ilegalmente validados; ii) Se alega que el Poder “4320/2010” debió ser anulado en el entendido que el proceso fue anulado, sin considerar que la nulidad obrados sólo afecta a los actos procesales y un poder no es un acto procesal; iii) Los tres testimonios de poder notariales “4320/2010, 1998/2013 y 870/2014” (sic) fueron otorgados para proteger el derecho propietario de las acciones ilegales que pudiera instaurar en su contra el accionante; son mandatos amplios y suficientes para que pueda realizarse aquella tarea de forma libre sin que sea óbice la falta de asignación expresa, por tanto, corresponde reconocer plena personería al mandatario; iv) La nulidades procesales únicamente se dan si concurren ciertas condiciones establecidas por la jurisprudencia; y, v) En el Auto Supremo 455/2017 se realizó un análisis in extenso del infundado recurso de casación, no siendo evidente la falta de congruencia y motivación.
El 18 de noviembre de 2015, el accionante y Margarita Silvestre Vera de Coronado plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015, manifestando que: i) La resolución recurrida confirma el daño y agravio que causó la Sentencia de primera instancia que es producto de una mala aplicación de la ley, pues el Juez inferior sustanció todo el proceso con el poder “4320/2010”, que no fue habilitado nuevamente, actuando el apoderado sin facultades para ofrecer prueba; y, ii) A tiempo de resolver el incidente de nulidad que plantearon, solicitando anulación de obrados por una indebida calificación de puntos de hecho a probar, precisamente por la mala apreciación de los poderes, el Juez a quo concedió la impugnación en el efecto diferido, dejándoles en incertidumbre, señalando puntos de hecho a probar para los demandantes pero para ellos no fijó día y hora para producir prueba, por lo que debió anularse obrados, cosa que no ocurrió, provocando su indefensión, situación que les causó agravios por mala aplicación de la ley y por sobre facultar al apoderado; por lo que pidieron se case el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015, y consecuentemente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; mismo que fue resuelto por los Magistrados demandados mediante el Auto Supremo 455/2017, declarando infundado el recurso interpuesto, señalando que: “ III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO: III.1.- Con relación a las nulidades procesales: (…) lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia (…) solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal (…) siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más al contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 (…) y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 (…) Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional (…) en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente: ‘…ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave…’ IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Los recurrentes indican que interponen recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2015 (…) empero los escasos argumentos que contiene dicho recurso se encuentran destinados a cuestionar actuados procesales realizados anteriores a la emisión de la Sentencia de primera instancia como son los fundamentos contenidos en los Autos Interlocutorios (…) el primero referido a la relación procesal y fijación de puntos de hecho a probar y el segundo tiene que ver con la resolución de un incidente de nulidad; en ambos casos los argumentos del recurso hacen referencia a la insuficiencia de representación de los actores principales cuestionando los poderes que fueron otorgados al apoderado, (…) y respecto a la forma y contenido del Auto de Vista (…) contra el cual indican recurrir, no dicen absolutamente nada, asemejándose su impugnación a un incidente de nulidad, siendo además confuso el petitorio donde solicitan casar el Auto de Vista por supuestos defectos de procedimiento y al mismo tiempo piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo sin especificar hasta donde comprendería el mismo. (…). Al haberse emitido resolución de segundo grado con nuevos fundamentos, le correspondía a los recurrentes rebatir con argumentos sólidos el contenido de esa decisión (…) sin embargo como se tiene indicado, el recurso que se analiza no hace referencia al contenido del Auto de Vista, y ante esa situación este Tribunal no encuentra en el recurso planteado, proposición y menos fundamentación de agravio alguno en contra de la resolución de segunda instancia que pueda ser considerado y menos disponer su nulidad (…). En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que persigue cada medio de impugnación en las distintas instancias y etapas, pues el recurso de ordinario de apelación tiene por finalidad atacar la resolución de primera instancia y el recurso extraordinario de casación el fallo de segundo grado…” (sic).
De lo que se concluye que no es evidente que los Magistrados demandados omitieron ponderar el contenido de la impugnación planteada por el accionante, toda vez que desplegaron al respecto un análisis que fue desarrollado en el parágrafo IV -fundamentos de la resolución-, manifestando principalmente que el recurso de casación contenía escasos argumentos, destinados a cuestionar autos interlocutorios anteriores a la emisión de la Sentencia de primera instancia, sin cuestionar absolutamente nada del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015, sin fundamentar agravios que puedan ser considerados, asemejándose la impugnación interpuesta a un incidente de nulidad y no propiamente a un recurso de casación interpuesto contra una resolución de segundo grado; es más, se observó que dicha impugnación contenía un petitorio confuso. Posteriormente y como se indicó en la misma resolución cuestionada, pese a encontrarse el recurso deficientemente planteado se brindó respuesta a los recurrentes en observancia a la línea jurisprudencial establecida por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, que limitó la declaratoria de improcedencia de los recursos de casación, por lo que en relación a los poderes conferidos por los ahora terceros interesados, señalaron que se realizó una amplia fundamentación centrada en el análisis del contenido de los testimonios de poder cuestionados, llegando a la conclusión de reconocer plena personería al mandato de los demandantes del proceso, para luego más adelante señalar que los argumentos del accionante, en sentido de habérsele dejando en estado indefensión por falta de señalamiento de audiencia para producción de prueba, que también se encontraba destinado a cuestionar el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad, no fueron objeto de análisis de fondo al no haber sido cuestionado por el accionante pese a tener pleno conocimiento del mismo; por tanto, se dieron a conocer los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a dictar el Auto Supremo 455/2017 (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo), correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, respecto a la falta de motivación.
Asimismo, la afirmación relacionada a que “los mandatos para su otorgamiento son convenciones y para su ejercicio son legales” (sic) que el accionante acusa de incongruente, así como la falta de motivación al no haber citado específicamente los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales que se señalaron que existían, no fueron parte del razonamiento realizado en el Auto Supremo 455/2017, sino en el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015; extremos que si bien son mencionados como lesivos a los intereses del accionante a través de esta acción de defensa, no fueron mencionados como agravios ni como parte del fundamento de la impugnación a momento de interponerse el recurso de casación; consiguientemente, no se puede realizar pronunciamiento alguno al respecto tampoco exigir aquello a las autoridades demandadas, conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0708/2013 de 3 de junio, que señala: “’…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos’”.
La incongruencia y falta de motivación en la que se hubiera incurrido en el Parágrafo III del Auto Supremo 455/2017, no se constituye en trascendente, toda vez que al tratarse de jurisprudencia referida a las nulidades procesales, sólo fueron citadas para sustentar que no se podía disponer la nulidad del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2015, cuando en el recurso de casación no se hizo ninguna referencia al contenido de dicho Auto, por cuanto no existía fundamentación de agravios en relación al fallo de segunda instancia, argumento principal por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante.
Finalmente, se debe señalar que en vista de la determinación asumida, no amerita un especial pronunciamiento respecto a los derechos a la petición; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; a cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; a la protección de los derechos previstos en la Norma Suprema y menos a la seguridad jurídica, que conforme al nuevo orden constitucional no está constituido como un derecho sino como un principio, que no esta resguardado por la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, al igual que los principios de razonabilidad, equidad y legalidad que fueron invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia de las resoluciones
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo