SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

1)

Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante Disciplinaria y Roger Castro Terceros Salazar, apoderado, ambos de la DIRNOPLU, mediante informe de fs. 144 a 150, mencionaron lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2017, fue remitida al área sumariante de la DIRNOPLU, la denuncia presentada por Raúl Eduardo Andaluz Loza contra Efraín López Laura, ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de        La Paz, por presuntas faltas disciplinarias que el denunciado hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, al haber emitido un duplicado de la Escritura Pública de compra venta de un lote de terreno 1227/98 de 13 de octubre de 1998, sin ninguna observación, siendo que de acuerdo a la versión del accionante, una de las huellas dactilares estaba sobrepuesta, irregularidad atribuible al Notario encargado de custodiar los archivos; 2) El 3 de febrero del citado año, el denunciado presentó informe indicando que su persona observó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la extensión del señalado duplicado. Asimismo, en virtud de la anterior Ley del Notariado, dicho testimonio fue franqueado por orden judicial y no tiene especialidad en dactiloscopia, para determinar si son las firmas o huellas de los impetrantes, puesto que dicho documento no fue perfeccionado ante su persona, sino ante el ex Notario Roberto Pary Olivera, quien fue el encargado de verificar por medio de las cédulas de identidad, las firmas e impresiones digitales; 3) Se evidencia que la audiencia de inspección ocular programada, fue instalada en presencia de Raúl Eduardo Andaluz Loza y Efraín López Laura; 4) El impetrante de tutela, solicitó Auto de Admisión de denuncia y se disponga el procesamiento del ex Notario denunciado; el 14 de marzo de 2017, Rodrigo Alcón Quino, tuvo conocimiento de los antecedentes de la referida denuncia, en razón a que Félix Genaro Carvajal Matzumura se encontraba realizando la entrega e inventariación de los procesos que tuvo conocimiento, en razón a que su contrato de servicios estaba a punto de concluir, ante esta situación fue imposible atender los casos pendientes a su cargo, por esos motivos y con la finalidad de dar continuidad al trámite sumarial respectivo, asumió competencia como Sumariante Disciplinario; 5) A través de la Resolución         RAQ-SD 06/2017, se dispuso rechazar la denuncia presentada, argumentando que producida la inspección ocular llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, se estableció la existencia del Protocolo del Testimonio de compra venta de lote de terreno 1227/98, mismo que se encuentra en el tomo respectivo, debidamente empastado, cuenta con las firmas, rúbricas y formalidades que la norma establece para este tipo de instrumentos notariales; por lo que, se presume que fue legalmente perfeccionado por el ex Notario Roberto Pary Olivera; en consecuencia, el denunciante no presentó indicios que puedan presumir que el referido instrumento notarial fue declarado ilegal o nulo a través de una sentencia ejecutoriada, emanada de autoridad jurisdiccional competente o indicios que puedan presumir que el señalado instrumento notarial fue modificado, adulterado o suprimido en cuanto a sus datos o contenido por Efraín López Laura; y,           6) Conforme el art. 114 de la LNP, la denuncia fue admitida contra Efraín López Laura y no así contra Roberto Pari Olivera responsable de la otorgación de la Escritura Pública 1227/98.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en su componente a la fundamentación;        toda vez que: 1) El demandado rechazó la denuncia que interpuso contra el       ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, mediante Resolución        RAQ-SD 06/2017, sin una debida fundamentación; 2) La citada Resolución señala que en aplicación de la Ley del Notariado Plurinacional no existe recurso ulterior, vulnerando el art. 180 de la CPE, que consagra el principio de impugnación; 3) Se admitió la denuncia planteada; sin embargo de manera contradictoria, posteriormente se la rechazó; 4) La Resolución impugnada fue firmada solo por un “Juez” Sumariante, sin explicar las razones del porqué Félix Genaro Carvajal Matzumara, dejó el conocimiento del caso ni el porqué fue firmado por una de las autoridades sumariantes; 5) Sin que exista apertura de término, se realizó una audiencia de inspección ocular, que fue efectuada y dirigida solamente por Félix Genaro Carvajal Matzumura; y, 6) La Autoridad Sumariante demandada tuvo todas las posibilidades de acceso a la documentación de la denuncia; sin embargo, su persona al no ser autoridad, no tuvo acceso a ningún documento sino mediante las solicitudes que pudiera haber hecho en el trámite de esa denuncia, en etapa probatoria; por ello, solicitó se abra el término probatorio para que la DIRNOPLU, averigüe la verdad de los hechos, con la finalidad de determinar responsabilidades administrativas.