Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.2.5.
III.2.5. En cuanto a la realización de la audiencia de inspección ocular, sin que exista apertura de término, se debe tomar en cuenta el art. 111 de la LNP, que señala expresamente que el sumariante podrá practicar de manera directa o mediante comisión las diligencias necesarias, a fin de recabar elementos de convicción útiles para la comprobación o no de los hechos denunciados, hasta antes de admitir o desestimar la denuncia; por lo señalado, de acuerdo a la normativa descrita, es posible realizar una audiencia de inspección ocular antes de admitir o desestimar una denuncia.