SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.2.3.
III.2.3. En cuanto a la admisión de la denuncia formulada por el demandante de tutela, la cual posteriormente de manera contradictoria fue rechazada, en obrados se evidencia que el 16 de enero de 2017, Félix Genaro Carvajal Matzumura, Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU, admitió la denuncia interpuesta por el accionante y en consecuencia se citó personalmente a Efraín López Laura, ex Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de La Paz, para que en previsión del art. 111.II de la LNP, presente el informe correspondiente dentro del plazo previsto de veinticuatro horas; conforme a lo descrito, se constató que la citada admisión, fue más bien una recepción de denuncia, por cuanto no se argumentó los motivos de la referida admisión; de igual forma lo entendió el peticionante de tutela, por ello, el 22 de febrero de 2017, mediante memorial solicitó la emisión del Auto de Admisión de la denuncia, de acuerdo al at. 111 de la LPN y se disponga el procesamiento disciplinario del ex Notario denunciado, o por el contrario, se disponga el rechazo de la misma; en consecuencia, por lo señalado, el solicitante de tutela no puede deducir que mediante el actuado judicial de 16 de enero de 2017, se hubiese admitido la denuncia, si posteriormente, solicitó la emisión del Auto de Admisión.