SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 477/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 178 a 184, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución que rechazó la denuncia efectuó una exposición de los aspectos fácticos pertinentes, para luego atender el contenido de la norma aplicable al caso, efectuando una valoración concreta de los mismos, expuso el nexo de causalidad de todos esos elementos en base a los cuales señala justificar su decisión; con relación al denunciado, no se enmarcó dentro de ninguna de las faltas disciplinarias previstas en el art. 106 de la LNP, y en base a ello, decide rechazar la denuncia; b) El demandante de tutela, pretende que en la Resolución de rechazo de denuncia, se justifique el porqué no se abrió un término probatorio para una cuestión, que de ninguna manera corresponde sea resuelta en esa jurisdicción disciplinaria, como es la determinación de la autoría sobre un posible hecho criminal; c) El derecho a la tutela judicial efectiva, importa la facultad de acudir ante la autoridad competente y obtener una respuesta a una determinada solicitud; situación que aconteció en el presente caso, puesto que la denuncia formulada por el solicitante de tutela fue atendida por la Autoridad Administrativa Sumariante; d) No es cierto que el Auto de 16 de enero de 2017, fue firmado por ambas Autoridades Sumariantes de la DIRNOPLU, dado que solo fue suscrito por el entonces Sumariante, Félix Genaro Carvajal Matzumura, y la firma de Rodrigo Alcón Quino solo consta al tiempo de la legalización de la fotocopia de dicho actuado, no existiendo irregularidad alguna al respecto; y, e) No puede alegarse que sin existir apertura de plazo probatorio, se realice una audiencia de inspección ocular, pues conforme al art. 111.III de la LNP, está facultado el sumariante a practicar de manera directa las diligencias necesarias, a fin de recabar elementos de convicción para la comprobación o no de los hechos denunciados hasta antes de admitir o desestimar la denuncia.
El peticionante de tutela solicitó en audiencia aclaración, señalando que sobre el art. 106 inc. f) de la LNP, que contempla como falta la modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares, que no exige que la misma estuviere determinada por otra autoridad, sea nulidad o falsedad y que la citada Jueza de garantías estaría condicionando la posibilidad de denunciar esa falta a la previa dilucidación de un proceso de esa naturaleza, ingresando a legislar lo que la ley no establece, ya que sin ese previo proceso no se podrá sancionar esa causal.
La Jueza de garantías, en audiencia resolvió la solicitud de aclaración, señalando que de ninguna manera puede pretenderse que dentro de un proceso disciplinario se investigue la comisión de un ilícito criminal y menos aún esperar que la decisión a emitirse dentro del mismo, pueda determinar tal aspecto.