SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
a)
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) Dentro de la denuncia que interpuso, se dispuso la audiencia de inspección ocular, donde se pudo verificar a simple vista la existencia de huellas dactilares alteradas, y en audiencia el ahora tercero interesado -Efraín Lopez Laura- señaló que no es autor de esa Escritura Pública, dado que se fraccionó en 1998, cuando estaba como Notario, Roberto Pari Rivera; con esta evidencia y explicación, hay el suficiente indicio para poder abrirse un término probatorio; b) Existe una línea jurisprudencial en sentido que la autoridad de garantías constitucionales, no puede entrar a valorar la prueba de un proceso ordinario o administrativo; empero, existe excepciones cuando en dicha valoración se constate el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, se haya omitido arbitrariamente la valoración de la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales, conforme la SCP “901/2014”; en el presente caso, la Resolución impugnada violó esa posibilidad; toda vez que, no se explicó el porqué no se citó al anterior Notario y que al existir esa irregularidad debió haberse conocido un informe del mismo, explicando el porqué no tomó atención respecto a que pudiera existir esa anomalía; y, c) La Resolución impugnada invoca como fundamento al art. 82 de la LNP, el cual hace mención que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada, emanada por autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, reclaman la alteración en la Escritura Pública que constituye una falta; por lo que, no pretende su nulidad.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
a) Si bien el denunciante presentó fotocopias simples de actuaciones desarrolladas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), empero no indicios que puedan presumir que el referido instrumento notarial fue declarado ilegal o nulo a través de una sentencia ejecutoriada, emanada por la autoridad jurisdiccional competente, tampoco presentó indicios que puedan presumir que el señalado instrumento notarial fue modificado, adulterado o suprimido en cuanto a sus datos o contenido por Efraín López Laura;