SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

1)

Juan Chino Salinas, Alcalde del GAM de Caracollo, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para su interposición al señalar que se lesionaron sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, peticionando que su autoridad proceda al pago de sus salarios devengados y beneficios sociales en el plazo de cuarenta y ocho horas, cambiando en audiencia dicho petitorio al solicitar que se le conmine a otorgar una respuesta sobre si cumplirá o no con la cancelación de sus sueldos y beneficios; 2) Los ahora accionantes refirieron haber cumplido funciones como Concejales por lo que se les adeudaría salarios, indicando que agotaron las instancias correspondientes, solicitando reiteradamente una respuesta teniendo por lesionado su derecho de petición y no así su derecho al trabajo, siendo evidente la inexistencia de un vínculo entre la petición y el derecho que se está vulnerando, además que la ampliación del petitorio no puede darse en audiencia, sino debe ser de forma escrita; 3) En ninguno de los puntos de la Sentencia Constitucional Plurinacional previamente emitida se ordena a su autoridad dictar resolución de pago de sueldos, es más, deniega la solicitud de tutela impetrada por la hoy accionante Martha Ortega Ventura, debiendo recurrir a la vía correspondiente; 4) Sobre lo expresado se tiene que la prenombrada ya interpuso una acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, siendo denegada por un Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0452/2016-S3 bajo el fundamento que resulta inviable por su naturaleza jurídica y subsidiaria, debiendo acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que determinen lo que en derecho corresponda, incluso señala que pueden acudir a la judicatura laboral, no siendo la vía idónea -la jurisdicción constitucional- para ordenar el pago de salarios por no existir parámetros para establecer su quantum; 5) De la prueba adjuntada, no se advierte documentales que demuestren el agotamiento de las vías establecidas por ley; 6) El supuesto acto lesivo se suscitó el 2015, habiendo transcurrido más de un año y los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, presentan un oficio reciente para exigir la tutela de un derecho, señalando que se habrían realizado acciones legales contra los accionantes, las cuales no fueron interpuestas por su autoridad, sino por Albertina Mejía y otros; y, 7) No debe declararse procedente la solicitud de la parte accionante, toda vez que su solicitud no es específica, existe controversia y no se advierte vulneración a derecho alguno.