SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Juan Chino Salinas, Alcalde del GAM de Caracollo, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para su interposición al señalar que se lesionaron sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, peticionando que su autoridad proceda al pago de sus salarios devengados y beneficios sociales en el plazo de cuarenta y ocho horas, cambiando en audiencia dicho petitorio al solicitar que se le conmine a otorgar una respuesta sobre si cumplirá o no con la cancelación de sus sueldos y beneficios; 2) Los ahora accionantes refirieron haber cumplido funciones como Concejales por lo que se les adeudaría salarios, indicando que agotaron las instancias correspondientes, solicitando reiteradamente una respuesta teniendo por lesionado su derecho de petición y no así su derecho al trabajo, siendo evidente la inexistencia de un vínculo entre la petición y el derecho que se está vulnerando, además que la ampliación del petitorio no puede darse en audiencia, sino debe ser de forma escrita; 3) En ninguno de los puntos de la Sentencia Constitucional Plurinacional previamente emitida se ordena a su autoridad dictar resolución de pago de sueldos, es más, deniega la solicitud de tutela impetrada por la hoy accionante Martha Ortega Ventura, debiendo recurrir a la vía correspondiente; 4) Sobre lo expresado se tiene que la prenombrada ya interpuso una acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, siendo denegada por un Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0452/2016-S3 bajo el fundamento que resulta inviable por su naturaleza jurídica y subsidiaria, debiendo acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que determinen lo que en derecho corresponda, incluso señala que pueden acudir a la judicatura laboral, no siendo la vía idónea -la jurisdicción constitucional- para ordenar el pago de salarios por no existir parámetros para establecer su quantum; 5) De la prueba adjuntada, no se advierte documentales que demuestren el agotamiento de las vías establecidas por ley; 6) El supuesto acto lesivo se suscitó el 2015, habiendo transcurrido más de un año y los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, presentan un oficio reciente para exigir la tutela de un derecho, señalando que se habrían realizado acciones legales contra los accionantes, las cuales no fueron interpuestas por su autoridad, sino por Albertina Mejía y otros; y, 7) No debe declararse procedente la solicitud de la parte accionante, toda vez que su solicitud no es específica, existe controversia y no se advierte vulneración a derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. El derecho de petición en la jurisprudencia de este Tribunal
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’
- ) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte