SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de mayo de 2010, fueron electos como Concejales Suplentes del Concejo del GAM de Caracollo asumiendo la titularidad el 18 de junio de 2013 ante la renuncia de los titulares, ejerciendo funciones hasta el 30 de mayo de 2015 como Presidenta, Secretario General y Concejala del Concejo de dicha entidad municipal; por su parte, los entonces ex Concejales Titulares interpusieron una acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0719/2014 de 10 de abril; sin embargo, incurrieron en abandono de funciones “…desde el 10 de junio al 20 de julio de 2012…” (sic), además de que fueron recluidos en la “Cárcel Pública de Oruro” por varios meses, cobrando sueldos sin cumplir con las sesiones correspondientes, ameritando la Resolución Municipal 07/2014 de 27 de febrero puesto a conocimiento de las ex autoridades el 2 de julio del citado año sin que sea objeto de impugnación alguna. Añaden que debió tenerse presente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional les concedió la tutela -a los entonces accionantes- en lo que respecta a las medidas de hecho ejercidas para lograr su renuncia, sin hacer referencia a su reingreso al Concejo Municipal.
En diciembre de 2014, los ex Concejales del GAM de Caracollo, a quienes suplieron en funciones, de manera ilegal y careciendo de legitimidad crearon un Concejo Municipal paralelo con aval del Alcalde de entonces -fallecido-; sin embargo, sus personas ejercieron funciones legalmente al asumir la calidad de Concejales Titulares realizando la aprobación de proyectos, entrega de inmobiliarios, convocatorias, etc., percibiendo su salario normalmente hasta noviembre de ese año. Asimismo, refieren que Martha Ortega Ventura -hoy accionante- interpuso una anterior acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 0452/2016-S3 de 20 de abril, que instó a agotar las vías administrativas para el pago de los salarios devengados; en cumplimiento de esta determinación, acudieron ante el Concejo del GAM de Caracollo el 18 de julio de 2017, exponiendo su pretensión, recibiendo por respuesta que debía darse cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional según se acredita por la nota CITE: CMC/405/2017 presentada el 15 de agosto al Alcalde de dicha entidad municipal; consecuentemente, por nota de 6 de septiembre de igual año, solicitaron el pago de salarios devengados y beneficios sociales ante la autoridad ahora demandada, sin que a la fecha se otorgue respuesta alguna, siendo inexistente autoridad superior que pueda revisar o modificar la decisión de la autoridad ejecutiva, existiendo incluso una conminatoria del Pleno del Concejo Municipal de 11 de agosto de 2017 para proceder al pago de sueldos y beneficios sociales, teniéndose por agotadas las vías e instancias previas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. El derecho de petición en la jurisprudencia de este Tribunal
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’
- ) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte