SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

denegó

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia  e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 96 a 100,  denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En la primera acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Ortega Ventura contra la autoridad ahora demandada alegando la vulneración de su derecho a una remuneración justa y satisfactoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que esta acción tutelar no es vía para la cancelación de sueldos, requiriéndose de un mayor acerbo probatorio para su análisis de fondo, debiendo acudir a la vía administrativa o judicial; ii) La presentación de varias notas y la asistencia a una audiencia de conciliación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no acreditan el agotamiento de la vía administrativa o judicial, puesto que dichos actuados no importan un pronunciamiento de la autoridad demandada que constituya un acto firme, a partir del cual incluso puedan acudir a la judicatura laboral; y, en caso de persistir la lesión recién acudir a la jurisdicción constitucional; iii) “La Sentencia de primera instancia” (sic), sostuvo que debía acudirse ante el Concejo  del GAM de Caracollo para agotar el recurso jerárquico, siendo más amplia la SCP 0452/2016-S3 al señalar que debía recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales, otorgando una segunda posibilidad; iv) La nota presentada el 18 de julio de 2017 ante el citado Concejo Municipal mereció la respuesta CITE: CMC 405/2017 donde se señala que la solicitud de pago de salarios y beneficios no puede ser atendido por el Órgano Legislativo, correspondiéndole fiscalizar al Órgano Ejecutivo; asimismo, la SCP 0452/2016-S3 sostuvo que debía acudir a la vía administrativa, presentando su solicitud ante la MAE y una vez agotada la misma recién acudir a la vía judicial; es decir, que la nota dirigida a la autoridad ejecutiva no intima a dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente como manifiesta la parte accionante, por esta razón solicitaron por escrito de 6 de septiembre de 2017 el pago de sus salarios y beneficios sociales al Alcalde del GAM supra referido, que conforme se ha manifestado, no ha merecido respuesta, existiendo otros mecanismos para la tutela de sus derechos; v) La documental presentada que fue analizada por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, no ha negado la circunstancia de que cumplieron con su actividad de Concejales Municipales; sin embargo, ha sido clara respecto al principio de subsidiariedad, señalando que los accionantes deben acudir a la vía administrativa o judicial por no ser posible establecer el quantum de los salarios; de antecedentes se tiene que acudieron únicamente ante el Concejo del GAM de Caracollo, quienes no se pronunciaron al respecto, por carecer de competencia para resolver la pretensión remitiendo los antecedentes a la MAE, autoridad que tampoco emitió pronunciamiento, por cuanto debían acudir a la judicatura laboral; y, vi) Sobre la inmediatez, el argumento de que transcurrieron más de dos años del acto vulnerador, toda vez que a partir de la emisión de la SCP 0452/2016-S3 el reclamo no hubiera sido consecutivo, si bien los arts. 54 del CPCo y 129.II de la CPE establecen los seis meses para la interposición de la acción tutelar computables a partir de la notificación de la última decisión administrativa o judicial, “…cabe recordar que la Ley del Tribunal Constitucional no contempla plazo alguno para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que se podría presentar en cualquier momento e incluso después de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se habría producido la vulneración de derechos y garantías fundamentales, consecuentemente aquella disposición legal contenida en los Arts. Precedentes establecen primeramente en dos supuestos 1) cuando se tenga la última notificación o del conocimiento del hecho o la vulneración de una decisión administrativa o judicial, por lo que se tiene abierto la Acción de Amparo Constitucional en tanto se pronuncie una resolución definitiva por autoridad jurisdiccional o en su caso por autoridad administrativa jerárquica, consecuentemente el plazo de seis meses está supeditada a aquella disposición legal” (sic).     

La parte accionante solicitó complementación respecto a la constancia, reconocimiento y aceptación que se hubiera efectuado en la anterior acción de amparo constitucional como en la actual sobre su calidad de Concejales del GAM de Caracollo hasta el 15 de mayo de 2015, solicitando se ratifique este extremo; sobre este tópico, el Juez de garantías señaló que, de acuerdo a la prueba adjuntada y al no existir objeción alguna, se tiene que efectivamente cumplieron actividades laborales en el Concejo del nombrado Gobierno Autónomo Municipal en las fechas mencionadas, como también se sostuvo en la SCP 0452/2016-S3.