SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que la autoridad demandada lesionó sus derechos de petición y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria al omitir dar respuesta a su solicitud de pago de salarios devengados y beneficios sociales provenientes del desempeño de funciones como Concejales del GAM de Caracollo, cargo del cual asumieron titularidad el 18 de junio de 2013, estando pendientes la cancelación de los salarios de diciembre de 2014 a mayo de 2015; asimismo, manifiestan que en cumplimiento de la SCP 0452/2016-S3 emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante Martha Ortega Ventura contra el ahora demandado que denegó la tutela disponiendo el agotamiento previo de las vías administrativa y judicial, presentaron la solicitud de pago ante el Concejo y el Alcalde de la citada entidad municipal, teniendo por agotadas las vías e instancias previas.
De lo expresado y según se tiene glosado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la hoy accionante Martha Ortega Ventura interpuso una primera acción de amparo constitucional solicitando el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales, siendo denegada la tutela por dos razones; la primera, debido a que la pretensión de pago de dichos salarios devengados y beneficios sociales no es posible de efectuar debido a la naturaleza que reviste esta acción de defensa, y segundo, porque correspondía agotar las vías administrativa y judicial al objeto impetrado, por cuanto resulta por demás evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a dicha disposición, limitándose a presentar una nota a la Presidenta del Concejo del GAM de Caracollo el 18 de julio de 2017 (Conclusión II.2) solicitando el pago de los salarios y beneficios antes mencionados, nota que fue remitida junto a los antecedentes del caso ante la MAE ahora demandada, mediante CITE: CMC/405/2017 el 15 de agosto del mismo año, bajo el fundamento que no se encuentra dentro de sus competencias efectuar el pago de salarios, ejerciendo únicamente una labor fiscalizadora de la función del Órgano Ejecutivo, debiendo los accionantes agotar la vía administrativa para luego recurrir a la vía judicial (Conclusión II.3).
En conocimiento de la citada nota de remisión de antecedentes efectuada por la Presidenta del Concejo del GAM de Caracollo, los accionantes presentaron un escrito el 6 de septiembre de 2017 ante el Alcalde de dicho municipio solicitando se proceda al pago de sus salarios y beneficios sociales, protestando acudir a la instancia legal pertinente; en tal contexto, se advierte que los accionantes simple y llanamente presentaron solicitudes tanto al Concejo Municipal como a la autoridad ahora demandada, peticionando el pago de sus salarios devengados de los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2015 así como sus beneficios sociales; sin embargo, dichas notas no constituyen un agotamiento de la vía administrativa, en primer término porque no existe un acto firme emitido por la autoridad demandada que pueda considerarse como acto lesivo, debiendo entenderse por firme toda resolución que no admite recurso alguno de impugnación, situación que en el caso de autos no se evidencia debido a que no existe una determinación expresa de la autoridad que fuese objeto de los recursos de revocatoria o jerárquico para adquirir firmeza.
Por otra parte, también debe tenerse presente que conforme refirió la propia SCP 0452/2016-S3, correspondía además acudir a la judicatura laboral a fin de lograr el pago de sus salarios que señalan como devengados y los beneficios sociales que alegan merecer, razonamiento que no fue asumido por los accionantes al considerar que al presentar las notas ante el Alcalde y el Concejo del GAM de Caracollo daban por concluido el agotamiento de los medios administrativos y judiciales para acudir a la jurisdicción constitucional. Resulta entonces aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional debido a que los accionantes omitieron activar las vías administrativa y/o judicial antes de recurrir a la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica es extraordinaria, subsidiaria y no sustitutiva de otros medios ordinarios de impugnación.
De lo expresado precedentemente, en cuanto concierne a la lesión del derecho de petición conforme alegaron los accionantes argumentando que no obtuvieron ninguna respuesta por parte de la autoridad demandada sobre su solicitud de pago de salarios y beneficios sociales, resulta pertinente observar y aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el núcleo esencial del derecho de petición supone tanto la posibilidad de formular una petición individual o colectiva, de forma escrita o verbal, la obtención de una respuesta, aún exista equivocación en el planteamiento de la petición, que esta sea emitida con la debida prontitud y oportunidad, pero además, cuyo contenido verse sobre el fondo de la petición con la debida fundamentación, aspectos que en el caso en análisis no se advierte por la inexistencia de una respuesta de parte de la autoridad demandada que resulte oportuna y contenga los fundamentos o razonamientos suficientes para que los accionantes tengan certeza sobre la viabilidad o no de su pretensión del pago de salarios y beneficios sociales, ello en atención a la existencia de la nota de 6 de septiembre de 2017, presentada por los accionantes a tal efecto; y, el envío de antecedentes mediante CITE: CMC/405/2017 para su conocimiento y resolución, remitida por la Presidenta del Concejo del GAM de Caracollo como emergencia de la solicitud de pago de salarios y beneficios sociales también efectuada ante esta autoridad (Conclusiones II.3 y II.4); compulsados estos antecedentes con lo informado por la autoridad demandada en audiencia, se tiene que en ningún momento alegó haber otorgado una respuesta a las solicitudes efectuadas por los accionantes; mas por el contrario, manifestó que las mismas no eran específicas y que existiría controversia.
La omisión de respuesta a la citada solicitud de 6 de septiembre de 2017, permite establecer la vulneración del derecho de petición de los accionantes, quienes solicitaron expresamente por escrito se proceda al pago de sus salarios y beneficios sociales correspondientes al periodo comprendido de diciembre de 2014 a mayo de 2015, sin recibir respuesta alguna; resultando pertinente considerar la naturaleza de los derechos protegidos, en procura de dar efectividad a la inmediatez en la protección del derecho lesionado, razones ante las que cede cualquier error a tiempo de formular el petitorio de la presente acción de amparo constitucional -razonamiento contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril-, pero además, conforme a la relación de antecedentes, la documentación adjuntada por los ahora accionantes y el informe prestado en audiencia por la autoridad demandada, corresponde excepcionalmente conceder la tutela por vulneración del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. El derecho de petición en la jurisprudencia de este Tribunal
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’
- ) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte