SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
a)
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) En el caso se la debió sobreseer toda vez que “…no hay material suficientes de verdad material…” (sic); b) La aprehensión por particulares es ilegal, pues no se ha cumplido el requisito sine qua non de la flagrancia, “…ya que habido una estafa con inversiones que se prometieron después donde todas personas trabajan con falsas promesas…” (sic); c) Dicha aprehensión por particulares fue en su domicilio después de dos meses de haber recibido dineros de las mismas, por existir rumores que se hubiera llevado la mayor cantidad de dinero, siendo un delito patrimonial; no hubo engaños ni artificios por cuanto ellos -se entiende las víctimas- han dado y recibido el dinero de manera voluntaria viendo que se ganaba dinero de forma diaria; está soportando una condena de cinco meses sin una sentencia, tiene una hija de dos años y medio que está sufriendo mucho; d) Toda la prueba apareció en un solo día, el “…25 de mayo, algo sospechoso manejado por el fiscal Cueto y el Sgto. Chura Cata (…) no había flagrancia por lo que de ahí es la aprehensión ilegal…” (sic); e) La presente acción tutelar es sobre el debido proceso y la aprehensión ilegal “…donde tengo que desvirtuar todo esto porque jamás tendría que haber configurado un delito que no existe…” (sic); y, f) El principio de no formalismo no se limita a cualquier tipo de formalidad procesal, la subsidiariedad no se aplica en casos de derechos personales, la acción de libertad “…es para desvirtuar el proceso los 4 objetivos son: el debido proceso, que se restablezcan las formalidades legales (…) e ir al principio de todo actuado (…) en contra del debido proceso por actividad procesal defectuosa; (…) que se restablezca hasta un punto donde se pueda identificar el delito de Estafa y donde (…) ha sido ilegalmente detenida por particulares que querían hacer a cuenta propia justicia” (sic).
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la segunda problemática, relativa al indebido procesamiento de la accionante debido a la ausencia de figura y convicción delictiva, la no concurrencia de los elementos de prueba ni los del delito, y la existencia de duda razonable sobre la probabilidad de autoría; corresponde dejar claro que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, se tienen dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Al respecto, las presuntas irregularidades del debido proceso reclamadas por la accionante no están enmarcadas a los requisitos concurrentes para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis del debido proceso reclamado vía acción de libertad, por cuanto de la confusa demanda presentada por la parte accionante, se advierte con cierta claridad que reclama aspectos relativos al fondo del proceso penal, es decir a actos investigativos, actividad probatoria, elementos del tipo penal, etc., que son propios del proceso ordinario, y en el caso particular de la etapa preparatoria, cuya finalidad es la recolección de elementos que permitan fundar la acusación o en su defecto, la defensa de la accionante, sin que de todos los citados elementos que hacen al proceso y que ahora se denuncian de irregulares, se advierta vinculación de los mismos con la restricción de libertad de la precitada, restricción que de acuerdo a los antecedentes y lo señalado por esta, deviene de la imposición de una medida cautelar, dictada por autoridad competente. Por otra parte, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, pues de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante asumió y asume un rol activo en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, como puede evidenciarse de la interposición del incidente por actividad procesal defectuosa que se encuentra pendiente de resolución en alzada.
Así, en el caso sub judice, conforme a lo desarrollado precedentemente, no concurren los presupuestos para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado, es decir, no existe la vinculación directa de los actos procesales denunciados como lesivos con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni el absoluto estado de indefensión, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
En lo que atañe a la tercera problemática, relacionada a su salud y agravios psicológicos que devienen de la detención preventiva que cumple la accionante, corresponde señalar que la nombrada se limita a referir ese hecho, pero sin explicar y menos demostrar cómo es que la detención preventiva está deviniendo en la situación alegada, así como tampoco de la revisión de antecedentes se ha constatado que esté en riesgo su vida por los aspectos mencionados, no siendo suficiente el argumento relativo a que fue internada por dos horas al sufrir un colapso nervioso y que el calor del recinto penitenciario dañaría su salud; en todo caso, la afectación que eventualmente pudiese estar sufriendo como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su contra, deberá ser puesta a conocimiento del Juez cautelar, autoridad que valorando los elementos que demuestren esa afectación dispondrá lo que corresponda, lo que incluye asistencia médica y psicológica, en resguardo de su bienestar físico y psicológico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Denuncia de aprehensión ilegal e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR