SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Edgar Chura Calizaya, funcionario policial, en audiencia de la presente acción tutelar a través de su abogado, señaló que: i) La acción de libertad si bien tiene una característica de informalidad; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya estableció en la SCP 0720/2017-S3 de 8 de agosto que la parte que estuviera agraviada en su derecho debe agotar las vías, en el caso no se agotó la subsidiariedad; ii) En el momento de ser aprehendida, debió plantear incidente de aprehensión ilegal ante el juez como establecen los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, no lo hizo y lo que procura es que se resuelva su situación, pretendiendo se ingrese al fondo, lo cual no es posible en esta acción tutelar; iii) El “23 de octubre” planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue resuelto, en el caso no se puede analizar el fondo de la causa porque no se agotaron las vías, queriendo suplir la negligencia de la defensa dentro del proceso ordinario para que el Tribunal de garantías pueda ordenar un resultado en el proceso, la accionante pretende que en “…materia ordinaria resuelva su libertad pero paralelamente también el tribunal de garantías y el tribunal constitucional ya establecido que no puede activar las dos vías para ejercer un derecho” (sic); y, iv) En caso de ingresar al fondo, el accionante tiene tres deberes fundamentales, uno de ellos, exponer con claridad y precisión los hechos en que se fundamenta la acción de libertad, estando establecido en la “SC 170/2012-R” que el accionante debe señalar en qué se ha vulnerado su derecho; en el caso, la demanda de esta acción tutelar no identifica el accionar ilegal, es decir, la vulneración del derecho y la normativa, tampoco hace mención a la prueba, pretendiendo que el Tribunal de garantías realice el rol del Ministerio Público e ingrese al fondo de la investigación, sin siquiera traer prueba, aspecto que no es previsible en esta acción de defensa.
La accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar debido a que: i) La aprehensión por particulares fue ilegal, pues no concurrió el requisito de flagrancia; ii) Se encuentra indebidamente procesada porque no hay una figura ni convicción delictiva, no concurren los elementos de prueba ni los del delito, por ello existe duda razonable sobre la probabilidad de autoría; y, iii) Debido a la detención preventiva que cumple, tiene problemas de salud y agravios psicológicos, al grado de haber sido internada durante dos horas por un colapso nervioso que sufrió ya que no la dejan salir, sumado al calor incesante en la cárcel que la están dejando con problemas de salud serios.
Respecto a la primera parte de la problemática planteada por la accionante a través de su representante, referida a la presunta aprehensión ilegal por particulares sin la concurrencia del requisito de flagrancia, corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si bien la acción libertad no tiene carácter subsidiario, a fin de no desnaturalizarla en su esencia y finalidad, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en que opera dicho supuesto, siendo una de ellas la denuncia ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso, de una presunta aprehensión ilegal, a través del incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que activado por la parte, corresponde ser agotado en su trámite, es decir, si la presunta vulneración de derechos no es restituida debe interponer recurso de apelación contra la resolución que rechaza el incidente y, resuelta por el Tribunal de alzada, si aún persiste el agravio, recién acudir a esta instancia a través de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Denuncia de aprehensión ilegal e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR