SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 90 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 54.1 del CPP establece las atribuciones del juez de instrucción, entre ellas controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por la norma, es decir, dicha autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria; b) El art. 167 del citado Código, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando el art. 168 de la mencionada disposición legal los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 de dicho cuerpo legal, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales; de la misma manera, los arts. 314 y 315 de la norma procesal penal regulan el procedimiento para los incidentes, que en el caso de actos procesales defectuosos constituyen mecanismos de defensa, expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional. En el caso, la norma prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria a cargo del juez de instrucción, quien resuelve los incidentes planteados por las partes cuando estas consideren la existencia de actividad procesal defectuosa; c) Respecto al reclamo del representante de la accionante sobre la ilegal aprehensión que le ocasiona vulneración al debido proceso que hace peligrar su libertad, cita la SC 0957/2004-R de 17 de junio; asimismo, refiere que dicha aprehensión “…no fue reclamada al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, que tomando en cuenta el principio de subsidiariedad debe agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente…” (sic); es decir, la accionante no agotó las instancias teniendo los medios idóneos para buscar la reparación o resguardo de sus derechos acusados como vulnerados; d) Posterior a la celebración de la audiencia de medidas cautelares que dispuso la detención preventiva, la accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por la aprehensión ilegal, que mereció la resolución que rechazó el mismo, a cuyo efecto interpuso apelación incidental; e) La accionante a través de su representante activó dos mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento a decisiones y actos jurisdiccionales, es decir, con posterioridad al incidente activó la presente acción extraordinaria, siendo que no pueden activarse dos jurisdicciones en forma simultánea, de manera paralela, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; y, f) No se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de “esa situación” -se entiende de la aprehensión y posterior detención preventiva-, si bien la accionante está privada de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, toda vez que su detención preventiva ha sido dispuesta por la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares por concurrir los requisitos del art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Denuncia de aprehensión ilegal e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR