SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
III.4. Otras consideraciones
En ese entendido, revisados los antecedentes del trámite procesal, se tiene que en audiencia de la presente acción tutelar la accionante a través de su abogado solicitó la producción de prueba testifical sobre “…el actuar del Ministerio Público con relación a la aprehensión por particulares por ser en flagrancia…” (sic); ante ello, el Tribunal de garantías manifestó que “…es una audiencia de Acción de libertad, no corresponde la declaración de testigos por lo que solicitar que se limite a la documentación” (sic [fs. 89]); afirmación que quebranta la naturaleza procesal de la acción de libertad, por cuanto esta se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, por lo mismo no existe una restricción ni limitación establecida en la norma para la producción de prueba testifical para acreditar lo argumentado a través de la acción de libertad como equívocamente afirma el Tribunal de garantías, siempre y cuando aquello que pretende probar y la atestación requerida esté vinculado al hecho y a los derechos reclamados a través de esta acción de defensa.
Por otro lado, se advierte que siendo resuelta la presente acción de libertad el 30 de noviembre de 2017, los antecedentes recién fueron remitidos el 5 de diciembre del mismo año, conforme se tiene del oficio de remisión Cite Of. S.P.1° 591/2017 y del váucher del servicio de currier y mensajería (fs. 98 y 99), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, llamar la atención al Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Denuncia de aprehensión ilegal e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 15
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR