SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S3
Fecha: 09-Abr-2018
a)
Mery Luz Martínez Martínez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 618 a 619 vta., señaló que: a) En la fase de cumplimiento de la Sentencia Ejecutoriada 68/2010, que declaró probada la demanda laboral seguida en contra de la empresa SHARMA CORVERA TIMBER EXPORTS S.A, ante la solicitud del Gerente General que negó ejercer la representación de la misma, por Auto de fs. 415, ordenó la ampliación de la ejecución contra los socios accionistas, entre ellos, Lenny Ivana Aguilar Najar, en mérito al Testimonio notarial 522/2008, inscrito en el Registro de Comercio, Resolución notificada a la accionante en su domicilio real, que no fue impugnado dentro del plazo de ley, tanto por la nombrada como por los demás socios, habiéndose declarado ejecutoriada la ampliación de la ejecución mediante Resolución A.I. 235/2017, que ordenó el apremio del representante legal y los socios de la empresa; b) La accionante posteriormente solicitó su exclusión del proceso, resuelto por Resolución A.I. 414/2017 fue objeto de rechazó, atendiendo a que la parte demandada es una persona jurídica con forma de sociedad anónima, interviniendo en los procesos por medio de su representante legal conforme a los arts. 56 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), 35 II. del Código Procesal Civil (CPC), y de acuerdo a los arts. 307 y 314 del Ccom., su administración está a cargo de un directorio, siendo el presidente quien asume representación legal, salvo que se prevea la representación conjunta; c) La señora Lenny Ivana Aguilar Najar formó parte del directorio, lo que está demostrado por el documento notarial 522/2008, revocatorio de los poderes notariales 20/2008 de 9 de enero y 22/2008 de 10 de enero, para cuya otorgación se hizo presente como directora secretaria, para revocar los poderes y otorgar uno nuevo a Narciso Vásquez Barra como gerente general de SHARMA CORVERA TIMBER EXPORT S.A., documento registrado en FUNDEMPRESA y por consiguiente oponible a terceros, según los arts. 31 y 76 del CCom., registro con relevancia jurídica porque la petición de exclusión del proceso se sustenta en el poder notarial 522/2008 y el testimonio de la Junta General de la Empresa 031/2009 de 3 de abril que modificó la composición del directorio con nuevos integrantes, sin que éste último documento se haya legalmente registrado en FUNDEMPRESA siendo por tanto inoponible a terceros, por ello mediante Resolución A.I. 076/2016 se amplió la ejecución de la Sentencia contra el directorio citado, en el que se consigna Lenny Ivana Aguilar Najar, además dicha Resolución no fue impugnada en el plazo de ley; d) Los certificados emitidos por FUNDEMPRESA, el 25 de febrero de 2016 y 10 de mayo de 2017, se evidencia que la empresa SHARMA CORVERA TIMBER EXPORTS S.A., sólo renovó su matrícula de comercio hasta 2008, permitió precisamente actualizar los datos de la empresa inscrita, cambios y modificaciones realizadas en la misma generando una pauta del ejercicio regular de actividades de la empresa, cuya omisión genera multas, sanciones por infracciones comerciales y una depuración de la base empresarial; y, e) Si bien FUNDEMPRESA certificó que la impetrante no es socia de la empresa, pero no en forma definitiva puesto que establece la salvedad prevista en el art. 253 del Ccom, y no se acreditó o presentó el libro de registro de acciones de la sociedad previsto en los arts. 250 y 268 del citado código, no habiendo desvirtuado la accionante que fue parte del último directorio contra quienes se amplió la ejecución de la Sentencia, además no ha hecho valer ningún medio impugnatorio a cada una de las resoluciones emitidas en la fase de ejecución, incluso ésta última que se ha ejecutoriado.
Ahora bien el art. 161 del Ccom., textualmente expresa: “La sentencia que condene a la sociedad al cumplimiento de alguna obligación podrá ser ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada que hubieran sido demandados conjuntamente con ella, según el tipo de sociedad”. Teniendo en cuenta esta norma, la ejecución de la Sentencia no podría jamás alcanzar a la accionante Lenny Ivana Aguilar Najar, por las siguientes razones: a) Conforme al art. 217 del CCom., La responsabilidad de los socios o más propiamente accionistas de una sociedad anónima, no es ilimitada; b) La accionante en ninguna parte del Testimonio Notarial 522/2008, figura como socia, accionista y menos con la característica de ilimitada, dando cuenta solamente de la revocatoria del Poder General de Administración 0020/2008 de 9 de enero, que le había sido otorgado en su calidad de Gerente General en tiempo anterior, y la otorgación de un poder igual en favor de Narciso Vásquez Barra como nuevo gerente general, a quien desde ese momento se le confirió facultades para representar y asumir defensa en procesos judiciales por la empresa, conforme la cláusula quinta parágrafo II del indicado mandato; es más, el Certificado CERT-JOLP-4174/17 de 29 de septiembre de 2017, dio cuenta de manera fehaciente que Lenny Ivana Aguilar Najar, no es ni fue accionista, no firma como representante legal y la calidad de apoderada que tuvo en algún momento fue revocada; c) En el extremo que la accionante hubiese sido socia con responsabilidad ilimitada, supuesto requerido por el art. 161 del CCom., tampoco se podía ejecutar la Sentencia subsidiariamente contra ella, porque no fue demandada juntamente con la empresa (como ya quedó claro, la accionante no fue demandada, citada, ni participó en actuado o trámite alguno hasta la ejecutoria de la sentencia).
Por consiguiente, los fundamentos precedentes evidencian que la autoridad demandada al ampliar la ejecución de la Sentencia contra la accionante, se alejó ostensible e irremediablemente de las normas del Código Procesal del Trabajo y del Código de Comercio, incurriendo en un entendimiento erróneo, ratificado por Resolución A.I. 235/2017 de 21 de abril, declarando la expresa ejecutoria de aquella, disponiendo se expida mandamiento de apremio contra la solicitud de la impetrante de tutela. Pero éste errático y absurdo criterio no tuvo límites, pues ante la exclusión del proceso solicitada por la accionante, lo rechazó con la Resolución A.I. 414/2017 de 30 de junio, disponiendo la continuidad de la sustanciación del mismo fundándose, en que de acuerdo a los arts. 307 y 314 del Ccom. la administración de la sociedad está cargo del directorio, del que la accionante formó parte a título de Secretaria, suscribió la Escritura Notarial 522/2008, y si bien con posterioridad el directorio fue recompuesto dejando la accionante ese órgano conforme al Acta de la Junta General de Accionistas 31/2009 de 3 de abril, éste documento al no haber sido inscrito en el Registro de Comercio, no surtiría efecto frente a terceros.
La comprensión errónea de la Jueza demandada radica en que el art. 307 del Ccom, prevé que la administración a cargo del directorio, no le reconoce a esa instancia colegiada, en absoluto, representación de la sociedad, ya que es atributo es del presidente del directorio conforme el art. 314 del Ccom de manera taxativa. Teniendo en cuenta esta consideración, es irrelevante que la autoridad demandada haya argumentado que la recomposición del directorio (Testimonio del Acta de la Junta General Ordinaria de la empresa, de 3 de abril de 2009) que dio lugar a la salida de la accionante, al no haberse inscrito en el Registro de Comercio conforme lo exige el art. 76 del Ccom, no surtiría efectos respecto a terceros, dando a entender que ésta seguiría como integrante del directorio, y por consiguiente en su comprensión errada del art. 314 Ccom, como representante de la empresa. En efecto, así el documento se hubiera registrado conforme a la norma citada, de todas maneras no se le podía atribuir a la accionante ninguna representación, debido a que esa cualidad, estaba reservada únicamente para el presidente del directorio.
Respecto a la emisión del mandamiento de apremio, la autoridad demandada no tomó en cuenta los fundamentos descritos precedentemente, tampoco los esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2., conforme a los cuales la emisión de la citada orden para restringir la libertad del empleador que ha resultado perdidosa en un proceso laboral, puede ser válida cuando se incumple una sentencia que ordenan el pago de sumas de dinero o que impone una multa a la conclusión de los procesos por infracción de ley social; entonces, la autoridad judicial que conoce de un proceso o demanda laboral de reincorporación, está imposibilitada de disponer el apremio del empleador perdidoso, como una medida de coacción que lo obligue a reincorporar al trabajador despedido, porque no existe una norma expresa en la legislación laboral que establezca esa restricción. En efecto, al no existir norma o disposición expresa que faculte a la autoridad accionada a ordenar el apremio de la accionante, aquella nunca debió emitirlo como lo hizo, en una comprensión literal, forzada y apartada de la jurisprudencia establecida sobre los mencionados arts. 216 y 231 del CPT, que no la facultan aplicar una medida de esa naturaleza.
Pasar por alto esa condición material, condujo a la Jueza Mery Luz Martínez Martinéz a eludir la condición formal, exigida inexcusablemente para restringir la libertad de la accionante, de modo que el procedimiento que siguió la autoridad sujetándose a las normas del CPT mencionadas en el párrafo precedente, no era en lo absoluto aplicable al caso, resultando su aplicación arbitraria y agresiva un riesgo inminente a la libertad de la accionante. En consecuencia, la autoridad demandada no consideró que sus competencias, no le alcanzaban para emitir orden de apremio, desconociendo conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el principio pro homine, por emplear el contenido de los arts. 216 y 231 del CPT de forma restrictiva desprotegiendo el derecho a la libertad. Al respecto es pertinente remitirse a la SCP 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, que sobre la interpretación de los derechos humanos dejó sentado que: “…a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación ‘…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos’ (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos"'.
En el caso, la autoridad demandada, al dictar la Resolución 85/2017 de 23 de noviembre concediendo la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones 076/2016 de 31 de marzo, y la 235/2017 de 21 de abril, que dieron lugar al mandamiento de apremio contra la accionante, lejos de sustentarse en el principio pro hómine propio del derecho internacional de los derechos humanos, para guiarse por un entendimiento o sentido interpretativo más favorable al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, incurrió en un entendimiento restrictivo de las normas del Código Procesal tantas veces citadas, lo que la llevó a negarlo con el excesivo e ilegal mandamiento de apremio. Por consiguiente, la autoridad accionada al disponer la emisión del mencionado mandamiento en contra de la accionante, pasó por alto las condiciones para restringir el derecho a la libertad conforme al desarrollo jurisprudencial del art. 23 de la CPE y la imposibilidad jurídica que no le permitía ordenar el mentado mandamiento, incurriendo igualmente en persecución ilegal, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad física de Lenny Ivana Aguilar Najar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- II.11.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Restricción del derecho a la libertad física
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Imposibilidad de aplicar el apremio corporal para hacer cumplir sentencias que ordenan la reincorporación
- siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley
- persecución ilegal o indebida
- persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR