SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
a)
El accionante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, y además por intermedio de su abogado, alegó lo siguiente: a) Durante cinco audiencias se solicitó la cesación a su detención preventiva, quien fue denunciado por el supuesto delito de violación, en ninguna de ellas se hizo presente el denunciante Fagusto Puma Pérez y el Ministerio Público solo una vez, el 10 de febrero; b) En una oportunidad la Jueza de aquella época, Nathalia Magdelin Rosas Fernández, negó la cesación por peligro de obstaculización; durante cuatro audiencias se demostró que la mamá de la supuesta víctima, María Fernanda Puma Ibaja hoy con catorce años, firmó un documento transaccional con reconocimiento de firmas a través del cual en calidad de madre y tutora legal, manifestó que el proceso penal seguido en su contra tiene origen en la denuncia falsa presentada por su ex cónyuge Fagusto Puma Pérez; quien a raíz de la mala relación que llevaban, le manifestó que le haría “quedar mal”, dañando a su familia; c) Guadalupe Ibaja Tarifa, denunció por violación a Fagusto Puma Pérez el 15 de febrero de 2017; la denuncia presentada por el pre nombrado contra su representado, fue formulada el 3 de marzo de 2017 y la misma es un invento; d) En cinco ocasiones se pidió la cesación a la detención preventiva, y tanto los Vocales, como el Tribunal y Jueces determinaron que existe obstaculización; extremo que lo rechaza, debido que existe acusación formal, pues con la victima son “cortejos”, y además que ella lo visitó en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” en tres oportunidades y en compañía de su madre; e) La “niña” quiere casarse con su persona, pero podrá hacerlo recién a los dieciséis años, conforme lo establece la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; ella, en todas sus entrevistas manifestó que es su novio, su “primer hombre” y que su intención es casarse; f) Dentro del presente caso, el denunciante está ausente, debido a que existen dos denuncias contra él, una por violación y otra por asistencia familiar; razón por la cual se esconde; y, g) Se negó la solicitud de cesación por obstaculización; sin embargo, este elemento no existe, porque hay una acusación, un desistimiento de parte de la madre y una relación consentida entre la víctima y él; este caso fue iniciado por una “rabieta del padrastro” a quien la madre lo denunció antes por un hecho de violación.
En la misma lógica, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, compendió los supuestos de procedencia de revisión de la valoración de la prueba, señalando que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- primero
- inoportunos o inconducentes
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Resolución de 29 de noviembre de 2017
- en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
- CONFIRMAR