SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela, conforme los siguientes argumentos: 1) Los administradores de justicia se deben a la Constitución Política del Estado y pueden apartarse de esta cuando existe lesión a los Derechos Humanos, pudiendo aplicarse el bloque de constitucionalidad, debiendo velar por una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; es decir, resolver conforme a lo que se demanda, no omitiendo lo pedido ni dejando en incertidumbre al solicitante, sino velando el respeto de los derechos fundamentales. En el caso de un privado de libertad, sus derechos constitucionales y universales de presunción de inocencia, debido proceso, de seguridad jurídica, a la congruencia del fallo, al derecho a recurrir a una tutela efectiva, eficaz y eficiente; velando que sea lo más favorable para el imputado bajo el principio pro operatio, ponderando los derechos aplicables; 2) Se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, el cual establece: “todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, respondiendo a cada uno de los puntos denunciados en la Apelación” (sic) y la falta de pronunciamiento constituye un vicio de congruencia omisiva, que vulnera el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que, la omisión de pronunciarse sobre algún aspecto observado, constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; 3) Por otra parte, el art. 124 del CPP, establece la obligación de fundamentar las resoluciones, prohibiendo que esta sea remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, siendo además el derecho a la motivación, una garantía del justiciable frente a posibles arbitrariedades de las autoridades judiciales y a resoluciones justificadas en meras apreciaciones y no en datos objetivos proporcionados por los antecedentes cursante en obrados; 4) El art. 3.7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre los principios de motivación y compresión efectiva, establecen que los fundamentos de hecho y de derecho en una Resolución, deben ser de fácil comprensión para las partes y público en general, evitando así el tecnicismo jurídico y sesgado; 5) Revisada el acta de la Sala Penal Segunda y el respectivo Auto de Vista 344 de 11 de diciembre de 2017 emitido por las autoridades demandadas, se observa que el abogado no fue claro en cuanto a su petición; toda vez que, solicitó “la cesación a la detención preventiva”; 6) Como Tribunal de garantías, debemos verificar si existen derechos vulnerados al accionante, si su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o que se encuentre privado de su libertad personal y está se considere indebida o ilegal; no pudiendo entrar a revalorizar la prueba presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva; 7) De la revisión del Auto de Vista 344, los Vocales ahora demandados, se pronunciaron sobre la denuncia realizada por Guadalupe Ibaja Tarifa contra su ex concubino por la supuesta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, señalando que es un caso diferente respecto a la denuncia presentada contra Pablo Gonzales Sánchez, siendo dos hechos distintos con dos víctimas diferentes, y pese a que se señaló que la denuncia es falsa y que existe un desistimiento firmado por la madre de la víctima, el Tribunal de alzada manifestó que no es coherente ese argumento, en virtud que el legislador al pronunciarse sobre la supuesta comisión del delito de violación niño, niña y adolescente, estableció que respecto a menores de 14 años no se puede alegar relaciones consentidas, pues estos no pueden dar un consentimiento valido y el desistimiento en este tipo de casos no descriminaliza la conducta por tratarse de una menor de edad, una infante; y, 8) En cuanto a los riesgos procesales de obstaculización, de la revisión del Auto de Vista 344, existe un pronunciamiento sobre el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, y se evidencia que en audiencia y ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante no presentó ningún tipo de documentación; en conclusión los Vocales demandados sí se pronunciaron sobre los puntos apelados, habiendo valorado las pruebas ofrecidas conforme a su sana crítica; no habiendo vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que resguarda la acción de libertad, ni en sus vertientes de falta de motivación o fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- primero
- inoportunos o inconducentes
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Resolución de 29 de noviembre de 2017
- en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
- CONFIRMAR