SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
primero
El accionante mediante su representante sin mandato denuncia como actos lesivos, primero, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, “no valoraron las pruebas presentadas”; y segundo, que no se pronunciaron sobre la Resolución de 10 de abril de 2017, emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
De la acción de libertad que nos ocupa, el ahora accionante alegó como actos lesivos, primero, que las autoridades demandadas; es decir, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, “no valoraron las pruebas presentadas”; y segundo, que no se pronunciaron sobre la Resolución de 10 de abril de 2017 emitida por Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza Pública, Mixta e Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Tal cual se advierte, el accionante denunció una supuesta falta de valoración de prueba por parte de los Vocales demandados, en oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de la cesación a su detención preventiva llevada a cabo el 11 de diciembre del 2017; momento en que se emitió el Auto de Vista 344, motivo de la presente acción tutelar.
Por los antecedentes remitidos a la presente Sala, se evidencia que la denuncia por la supuesta falta de valoración de prueba, no ha sido realizada de manera mínimamente clara y precisa por el ahora accionante; sino más bien, se observa una total falta de argumentación y de sustento sobre la existencia de estos supuestos actos lesivos; debido entre otras cosas, que no se ha señalado, cuál es la prueba que no fue valorada por los demandados. En contradicción de lo argüido por el peticionante y del acta de audiencia de apelación de 11 de diciembre de 2017, existen elementos que demuestran que no se presentó prueba con el objeto que sea valorada por el a quo y por las autoridades demandadas, a efectos de modificar la situación jurídica de Pablo Gonzales Sánchez; sobre lo señalado, a fs. 37 de antecedentes, de manera clara el Tribunal de apelación refiere que el impetrante “no habría presentado ninguna documentación que desvirtué el peligro de obstaculización de los numerales 1 y 2”; claro está, en relación al artículo 235 del CPP.
El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la valoración de la prueba en sede constitucional ha establecido que dicho acto le está permitido a la jurisdicción constitucional, siempre y cuando se advierta que en su labor valorativa, las autoridades jurisdiccionales ordinarias; se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente y basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por lo expuesto y respecto al primero de los actos lesivos denunciados, la presente Sala advierte que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 344, resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose que el único elemento puesto a consideración por el accionante para su valoración, fue el desistimiento firmado en su favor, el cual, sí fue objeto de valoración de parte de las autoridades jurisdiccionales; quienes, en su actividad valorativa, no adecuaron su accionar a ninguno de los tres presupuestos establecidos en la SCP 1215/2012. Finalmente, esta falta de valoración extrañada por el demandante de tutela, no es de ningún modo imputable a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sino más bien a la inactividad y omisión del interesado; pues es lógico que la valoración debe hacerse sobre hechos y elementos ciertos, reales y objetivos, los cuales no fueron proporcionados en su oportunidad; a excepción del referido desistimiento, que ha sido valorado, estableciéndose que el mismo, no descriminaliza la conducta de Pablo Gonzales Sánchez, restándole efecto jurídico en consideración a la edad de la víctima.
Respecto al desistimiento presentado por el ahora accionante, con el objeto de modificar su situación jurídica de detenido preventivo; no hay que perder de vista que se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, descrito en el art. 308 bis del Código Penal, donde la víctima era una menor que en el momento de los hechos, tenía 13 años de edad. Dicho esto y conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución penal en contra del impetrante no puede ser prescindida o suspendida por el Ministerio Público bajo ningún argumento factico ni de orden legal y mucho menos ante la presentación de un desistimiento firmado por la madre de la víctima, que conforme la prohibición dispuesta en el art. 157. IV del CNNA, carece de valor legal alguno, norma que debe ser interpretada en observancia del interés superior de la menor víctima, en el caso en concreto; velando por el respeto, observancia y preeminencia de su derecho al acceso a la justicia.
Por otro lado y como segundo acto lesivo, el accionante alegó que las autoridades demandadas, también en oportunidad de la audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, no valoraron la Resolución de 10 de abril de 2017, emitida por Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; al respecto, es necesario aclarar la confusión en la que incurrió el ahora demandante y manifestar, que la referida audiencia no fue instalada para considerar y resolver la Resolución de 10 de abril de 2017; dicho acto procesal fue llevado a cabo para considerar en grado de apelación la Resolución de 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- primero
- inoportunos o inconducentes
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Resolución de 29 de noviembre de 2017
- en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
- CONFIRMAR