SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
Así expuesto, no resulta evidente que la Resolución de 10 de abril del 2017 dictada por Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, haya sido objeto de apelación por parte del peticionante; en tal sentido, resulta obvio que a las autoridades demandadas no les correspondía efectuar pronunciamiento alguno sobre dicho Auto, como mal pretende el ahora accionante, en razón que el objeto de impugnación, como bien se ha señalado fue la Resolución de 29 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., que fue puesta en conocimiento de este Tribunal para su revisión y que en su primer considerando determinó lo siguiente: “El art. 398 del Código de Procedimiento Penal señala que: Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución”; este Tribunal de alzada se va a circunscribir a la Resolución apelada y a la exposición de agravios que se plantean en la misma, en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la Resolución de 10 de abril de 2017, dictada por Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza Pública, Mixta e Instrucción Penal Primer de la Capital del Departamento de Santa Cruz; el accionante debió activar en su oportunidad, los medios intra proceso, específicos, idóneos y oportunos para restituir sus derechos y garantías constitucionales, si consideraba que estaban siendo vulnerados o restringidos, previamente de activar la jurisdicción constitucional, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; resultando de todo lo expuesto, que no existe problema jurídico que analizar ni resolver respecto a este punto; debido que el supuesto acto lesivo denunciado no ha sido demostrado ni evidenciado al momento de la ponderación de todo los elementos puestos a conocimiento de esta Sala para su revisión; y que las autoridades demandadas mediante al Auto de Vista 344, ejercieron su actividad valorativa en cumplimiento al precedente constitucional vinculante inserto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1215/2012 de 6 de septiembre; no evidenciándose, ausencia, falta u omisión de valoración de parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- primero
- inoportunos o inconducentes
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Resolución de 29 de noviembre de 2017
- en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
- CONFIRMAR