SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, aprobada y ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, establece que los estados partes tienen el deber, entre otras cosas, de: adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluir en su legislación interna normas penales orientadas a dicho fin, adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.
En cumplimiento de los deberes señalados ut supra, y como parte de la política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de conciliar cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida o su integridad sexual, en concordancia con lo señalado, el art. 90 de la citada disposición legal, establece que todos los delitos contemplados en la Ley 348, son delitos de acción pública. Conforme a lo señalado, el art. 21 del CPP dispone que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de ejercer la acción penal publica, es decir, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede prescindir de la persecución penal, respecto al tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
Por otra parte, y en concordancia con la prohibición de conciliar establecida en el art. 46 de la Ley 348, la parte in fine del art. 157 núm. IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
Conforme a lo expuesto y a las disposiciones legales señaladas, es evidente que el Estado en cumplimiento de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención Belém do Pará” y la Convención sobre los derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas, que fueron ratificadas mediante Leyes de la República 1599 de 18 de agosto de 1994 y 1152 de 14 de mayo de 1990; realiza una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en situación de violencia; por un lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el Código Niña, Niño y Adolescente, garantiza al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, disponiendo que la preminencia de sus derechos y el interés superior implica la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- primero
- inoportunos o inconducentes
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.4. Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- la Resolución de 29 de noviembre de 2017
- en este caso a la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017”
- CONFIRMAR