SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-s1
Fecha: 25-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-s1
Sucre, 25 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21653-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 489/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 369 a 374 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela del Rosario López Vergara de Rojas, por si y en representación de Reynaldo Rojas Borda contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2017, cursantes de fs. 17 a 24 vta.; y, 319 a 321 vta., respectivamente, la parte accionante, de forma confusa, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios seguido contra Carlos España Domínguez, la Jueza a cargo del proceso pronunció la “Sentencia” 176/2013 de 20 de marzo, declarando probada la demanda y cuantificando los daños y perjuicios en la suma de $us74 909.14.- (setenta y cuatro mil novecientos nueve 14/100 dólares estadounidenses) a ser pagados en ejecución de sentencia por el demandado dentro del plazo de tres días siguientes de su notificación con la ejecutoria de dicha Resolución.
El demandado ante esa determinación, solicitó complementación y enmienda del fallo, que fue declarado no ha lugar por Auto de 17 de febrero de 2016; posteriormente, interpuso recurso de apelación, habiéndose emitido el Auto de Vista 262/2017 de 26 de mayo, por los ex Vocales demandados, quienes anularon la Sentencia “…pasada en autoridad de cosa juzgada…” (sic), así como su Auto complementario, disponiendo que la Jueza inferior requiera la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos, ordene un peritaje de cuantificación de daños y perjuicios y emita resolución en aplicación del art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC); fallo infundado, inmotivado e incongruente pues no guarda relación lógica ni racional con los hechos que motivaron el recurso de apelación; además, señalaron que el apelante centró sus argumentos indicando que la Sentencia 176/2013 sentó sus bases en el avalúo pericial, el cual determinaba la suma señalada como daños y perjuicios; sin embargo, dichos Vocales indican de forma incongruente que “…la Sentencia que pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios…” (sic), en tal sentido acogieron el recurso de apelación planteado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, así como del principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se revoque el Auto de Vista 262/2017, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y “…se CONFIRME la Sentencia - Resolución Nº 176/2013 de 20 de marzo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 368, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia a través de su abogado y apoderado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándola señaló que las autoridades demandadas ingresaron a considerar una apelación sobre una Sentencia que ya tenía calidad de cosa juzgada, sin efectuar el examen de oficio como era su obligación y “arrogándose” competencia dictaron el Auto de Vista 262/2017 cuestionado, anularon obrados cuando los agravios no fueron expresados en ese sentido; por tal motivo, pide se conceda la tutela demandada y se disponga dejar sin efecto el indicado Auto de Vista para que se dicte una nueva resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe cursante de fs. 332 a 333 vta., señalando lo siguiente: a) La parte accionante no cumplió con señalar fundadamente, la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal, que se acusa de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que los considera lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; b) Con esta acción tutelar, se pretende la reconsideración del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, el mismo que ya fue debidamente resuelto por el Auto de Vista impugnado, con la debida fundamentación y motivación dentro del marco del debido proceso; c) Una muestra de que pretende una revisión de la actividad jurisdiccional, es el petitorio de la acción de defensa, en el que pide se revoque el indicado Auto de Vista y se confirme la Sentencia 176/2013 de primera instancia; d) No se delimitó cómo a través de los hechos que menciona en el memorial de demanda, la autoridad demandada vulneró sus derechos y cuáles son éstos, existiendo ausencia de causalidad entre el hecho, la vulneración de derechos y el petitorio, sin determinar cómo a través de lo pedido se evitará o reparará algún derecho fundamental, requisitos que fueron omitidos y que debieron ser observados por el Tribunal de garantías a tiempo de su admisión; además no toma en cuenta que la acción planteada no tutela principios como el de la seguridad jurídica; e) Los argumentos expuestos por la parte accionante, no permiten corroborar con certeza la exposición de los hechos que sirven de sustento a la vulneración de derechos; y, f) La parte accionante debió cumplir con los requisitos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0486/2016-S2 y 0582/2016-S1; en consecuencia, solicita se deniegue la acción planteada, con costas.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Carlos España Domínguez, tercer interesado, en audiencia, a través de su abogado manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales, lo que no acontece en este caso, que trata de una mera relación de los actuados del proceso interdicto de daño temido, que corresponden ser conocidos por la autoridad jurisdiccional; 2) La parte accionante pide en la audiencia que se ordene a la “…Sala Civil demandada…” (sic) a que dicte un nuevo auto de vista, siendo que en la demanda pidieron que sea el Tribunal de garantías el que revoque dicho fallo y ordene el sentido en que se debe pronunciar el mismo, situación que no corresponde, pues no puede suplirse por esta competencia un aspecto que atañe a las autoridades de la jurisdicción ordinaria; 3) Si bien puede tutelarse el principio de seguridad jurídica; empero, éste debe estar vinculado con algún derecho, en este caso con el debido proceso, pero en autos no se identificó sobre cuál de los elementos del tal derecho, se acusa violación a dicho principio; 4) La Sentencia 176/2013, al haber sido impugnada por ambas partes, se pronunció el Auto de Vista 262/2017 que anuló dicho fallo, porque el mismo se basó en un peritaje de avalúo del inmueble, siendo que los demandantes no perdieron la propiedad del inmueble; 5) En el proceso interdicto referido se dictó una Sentencia que sí está ejecutoriada; luego los “demandados” solicitaron la calificación de daños y perjuicios y dentro de esa solicitud se emitió la Sentencia 176/2013; 6) El Auto de Vista impugnado, está fundamentado y motivado, observándose una relación de hecho respecto de las apelaciones, una referencia a los fundamentos expresados por la Jueza en la Sentencia apelada; asimismo, se hace una referencia sobre la pertinencia de la Resolución de alzada y sobre los agravios que acusó, los mismos que inicialmente fueron considerados y como consecuencia de su examen, ya no fue pertinente pronunciarse sobre la impugnación de los accionantes; 7) El Auto de Vista señalado contiene una debida fundamentación legal en la que se sustenta la decisión, y luego de resolverse su apelación, se hizo una reconducción en relación a cuál era el objeto de la decisión en la Resolución de cuantificación de daños y perjuicios, que no era la de avaluar el inmueble, luego recomendó a la Jueza a recabar la prueba necesaria para cuantificar el daño que supuestamente él habría causado; 8) Los accionantes iniciaron un proceso al vendedor de su inmueble, por nulidad de venta del mismo, en el que se dispuso que éste les indemnice la diferencia del valor entre el terreno y lo que obtuvieron engañándolos, pues adquirió un lote de terreno y haciendo obras de maquillaje lo transfirió a los ahora accionantes como si fuera una casa, habiéndose acreditado que sus construcciones no eran de una edificación con las características debidas; y pese a contar con un fallo judicial que ordena a su vendedor a que les devuelva esa diferencia, pretenden que se les indemnice por esa construcción, cuando se determinó que la misma deviene del engaño sufrido, lo que demuestra que intentan aprovecharse de esa situación, queriendo cobrar indemnizaciones por los mismo hechos a diferentes personas; y, 9) Por los hechos suscitados se están incoando las acciones penales correspondientes; en tal sentido, pide se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 489/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 369 a 374 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La Sentencia 199/2007 de 14 de abril, declaró probada la demanda de interdicto de daño temido y condenó al demandado, ahora tercero interesado, al pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en ejecución de sentencia; la misma que fue ejecutoriada por Auto de Vista 462/2007 de 7 de noviembre; por lo tanto es esta decisión la que cuenta con autoridad de cosa juzgada; ii) La Resolución 176/2013 emitida en ejecución de fallos, si bien se denomina sentencia; empero, no es la sentencia que definió el fondo de la pretensión del interdicto, sino que a través de ella se cuantificaron los daños y perjuicios para que sean pagados por el tercero interesado, determinación sobre la cual éste, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que le fue negada; sin embargo, interrumpió el plazo de impugnación, situación que denota que la Resolución 176/2013 no se encontraba ejecutoriada, por lo que contra ella formuló apelación; aspecto que demuestran que no es evidente la vulneración al principio de la seguridad jurídica denunciada; iii) Es posible que un juez o tribunal de apelación determine la nulidad de obrados de oficio, en los casos que evidencie transgresión de elementos que se constituyen en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionado a las facultades concedidas para resolver una controversia en particular, como la verificación de lesión a derechos fundamentales, en el caso, el debido proceso en su elemento congruencia, siendo ese el sustento del Auto de Vista impugnado, que señaló la existencia de falta de congruencia, y debido a ello se decidió anular obrados, no siendo evidente la vulneración del principio de “pertenencia” (sic) en los términos acusados por la parte accionante; iv) Revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo contiene un relato preciso de los -incidentes-, del proceso interdicto en que se emitió la Resolución objeto de apelación, así como un relato de los agravios expresados por las partes, a partir de lo cual, la Sala Tercera demandada efectuó una precisión sobre cuál era el objeto de decisión en la Resolución apelada, que no era otro que el de cuantificar daños y perjuicios condenados en la Sentencia 199/2007 que se halla ejecutoriada; v) La Jueza emitió una decisión de cuantificación de daños, en base a una pericia que versó sobre el avalúo del inmueble de los accionantes, terreno y construcciones, como si se tratara de una venta, detectando el Tribunal de alzada su manifiesta incongruencia, razón por la que dispuso que dicha Jueza se muna de prueba pertinente que pueda permitirle medir el monto al que ascienden los conceptos por los que declaró probado el interdicto y se llegó a condenar en costas; habiendo sido en ese sentido que dispuso se efectuara una pericia sobre aquellos extremos objeto de la cuantificación a resolverse; vi) Del contenido del Auto de Vista, se advierte el cumplimiento de la fundamentación y motivación, habiendo expuesto los antecedentes que dieron lugar a la anulación de la Resolución 176/2013, la misma que era incongruente, pues cuantifica daños y perjuicios siendo que “…ya fueron condenados en Sentencia No. 199/2007” (sic), y la Jueza a quo nuevamente pretende condenar los mismos olvidando que esa resolución de cuantificación emerge de la fase de ejecución de una sentencia que ya condenó esos daños y se encuentra ejecutoriada; y, vii) No se evidencia la vulneración del principio de la seguridad jurídica en relación al debido proceso, en sentido que, de mantenerse el fallo dictado por la Sala Civil demandada, se produciría un peligro inminente de perder el monto de dinero calificado como daños y perjuicios; y de ser ese el temor de la parte accionante, tiene la posibilidad de adoptar las medidas precautorias necesarias y no pretender que su autoridad se pronuncie al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 199/2007 de 14 de abril, emitida dentro del proceso interdicto de daño temido más pago de daños y perjuicios, seguido por “…REYNALDO ROJAS BORDA Y MARCELA LOPEZ DE ROJAS…” (sic) -ahora accionantes- contra Carlos España Domínguez -hoy tercero interesado-, a través de la cual la entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda, condenado al referido tercero interesado al pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia (fs. 180 a 183 vta.), determinación que fue apelada, pronunciándose el Auto de Vista 462/2007 de 7 de noviembre, por el entonces Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien anulando el Auto de concesión de alzada, mantuvo firme y subsistente la Resolución apelada (fs. 187 a 188).
II.2. Consta la Resolución -Sentencia- 176/2013 de 20 de marzo, emitida por la entonces Jueza Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, dentro de la demanda de calificación y pago de daños y perjuicios en ejecución de la Sentencia 199/2007, seguido por la parte accionante contra el ahora tercero interesado, fallo que declaró probada la demanda referida y cuantificó los daños y perjuicios en la suma de $us74 909.14.-, que debían ser cancelados por el prenombrado en el plazo de tres días de su notificación con la ejecutoria de la indicada Resolución (fs. 286 a 287).
II.3. Al haberse regularizado el procedimiento y considerando la reposición del cuerpo 10 del expediente, la Jueza mencionada por Auto de 8 de enero de 2016, ordenó la notificación a las partes con la Resolución 176/2013 (fs. 312 vta. y 353 vta.), motivo por el que el tercero interesado solicitó aclaración, complementación y enmienda, pedido que fue declarado no ha lugar por Auto de 17 de febrero del año indicado (fs. 317 a 318 vta. y de fs. 355 a 356 vta.); en vista de ello, éste por memorial de 23 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 176/2013, solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o si se decide ingresar al fondo de la causa y del recurso, se dicte Auto de Vista que revoque la Resolución -Sentencia- apelada (fs. 358 a 361 vta.).
II.4. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 176/2013 (fs. 363 y de fs. 364 a 366).
II.5. Por Auto de 15 de marzo de 2017, la Jueza a quo, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante, así como por el tercero interesado (fs. 363).
II.6. Cursa el Auto de Vista 262/2017 de 26 de mayo, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se anuló la Resolución -Sentencia- 176/2013 apelada y el Auto de 17 de febrero de 2016, disponiendo que previamente a emitirse cualquier pronunciamiento, la Jueza de instancia requiera la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos e imprescindiblemente ordene un peritaje de cuantificación de daños y perjuicios, hecho lo cual, se emita resolución, todo en aplicación del art. 218.II.2 del CPC, con costas en ambas instancias; fallo en el que, al margen de constar el recurso de apelación planteado por el tercero interesado (fs. 364 a 366).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes interpusieron la presente acción con el objeto que se tutele su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación así como el principio de la seguridad jurídica, debido a que en ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios, se emitió la Resolución 176/2013 de 20 de marzo, que declaró probada la demanda de calificación de daños y perjuicios; decisión que fue apelada por el ahora tercero interesado, pronunciándose el Auto de Vista 262/2017 de 26 de mayo, que de forma infundada, inmotivada e incongruente, anuló la Resolución apelada sin expresar una relación lógica ni racional con los hechos que motivaron el recurso de apelación, además de indicar de forma incongruente que “…la Sentencia que pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios” (sic).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte accionante contra Carlos España Domínguez, ahora tercero interesado, la entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia 199/2007 de 14 de abril, a través de la cual declaró probada la demanda, condenando al referido tercero interesado, al pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia, fallo que luego se mantuvo firme y subsistente por Auto de Vista 462/2007 de 7 de noviembre; en consecuencia, es la referida Sentencia 199/2007, la que adquirió la calidad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de daño temido, quedando desvirtuada la afirmación de la parte accionante en cuanto a que el Auto de Vista 262/2017 de 26 de mayo, habría dejado sin efecto una Sentencia con calidad de cosa juzgada cuando la Resolución que dio lugar a la emisión del citado Auto de Vista fue la Resolución -Sentencia- 176/2013 de 20 de marzo.
Hecha esa relación y aclaración, cabe referirnos a que en etapa de ejecución, dentro del proceso interdicto de daño temido, la parte accionante planteó la demanda de calificación y pago de daños y perjuicios, habiéndose pronunciado la Resolución -Sentencia- 176/2013, declarándose probada la demanda, cuantificando los daños y perjuicios en la suma de $us74 909.14.-, monto que debía ser cancelado por el ahora tercero interesado; contra esa decisión, el nombrado precedentemente solicitó aclaración, complementación y enmienda, pedido rechazado por Auto de 17 de febrero de 2016, por lo que planteó recurso de apelación contra la referida Resolución -Sentencia-; del mismo modo, la parte accionante interpuso similar recurso exponiendo sus respectivos cuestionamientos. Así la Sala Civil demandada, analizando únicamente el recurso de apelación planteado por el indicado tercero interesado, emitió el Auto de Vista 262/2017, anulando la Resolución apelada y el Auto complementario, señalando que no ingresaría al análisis del recurso de los ahora accionantes, por cuanto resultaría ilógica su consideración, al ser incongruente la indicada Resolución con lo tramitado en el proceso.
Marcela del Rosario López Vergara de Rojas por sí y en representación de Reynaldo Rojas Borda, ahora accionantes, alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a una resolución congruente, fundamentada y motivada, como al principio de seguridad jurídica, debido a que en ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios, se emitió la Resolución 176/2013, que declaró probada la demanda de calificación de daños y perjuicios; decisión que fue apelada por Carlos España Domínguez, ahora tercero interesado, pronunciándose el Auto de Vista 262/2017, que de forma infundada, inmotivada e incongruente, anuló la Resolución apelada sin expresar una relación lógica ni racional con los hechos que motivaron el recurso de apelación, además de indicar de forma incongruente que “…la Sentencia que pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios” (sic); empero según se advierte de la Conclusión II.5 de este fallo, los accionantes y el tercero interesado interpusieron recursos de apelación contra la Resolución -Sentencia- 176/2013.
Debido a que el objeto de la presente acción es determinar si las autoridades demandadas efectivamente incurrieron en la vulneración a los derechos alegados por la parte accionante, cabe traer a colación los agravios expresados en el recurso de apelación, que fueron los siguientes:
a) Para el valor de su casa, se presentó dos avalúos periciales, el segundo fijado de oficio, fue enviado por el Colegio de Arquitectos, evaluando el daño en la suma de $us74 909.14;
b) El avalúo si bien es concreto en cuanto al inmueble, que se constituye en el daño directo, no se extiende sobre los daños indirectos, que son los perjuicios que ocasionó el demandado -hoy tercero interesado-, mismos que fueron objeto de otras pruebas; daños indirectos como el costo de la demolición del inmueble en la suma de Bs12 036.- (doce mil treinta y seis bolivianos); el préstamo de dinero que asumieron el 16 de septiembre de 2002, por documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, y el documento de devolución de dicho préstamo, mismo que fue utilizado para un anticrético y que generó un interés legal del 6% anual, causando lucro cesante; el pago de informes técnicos dan la suma de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses); entre otros;
c) El proceso fue demorado a consecuencia del demandado, quien presentó más de catorce incidentes de nulidad, además de no hacer notificar sus solicitudes; y,
d) La sumatoria del monto establecido en el avalúo pericial, más los daños indirectos referidos, alcanzan a un monto global de $us139 859.- (ciento treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses); en vista de lo cual, pide se confirme parcialmente el fallo apelado y se considere la calificación del daño ocasionado.
En cuanto a los agravios expresados por el ahora tercero interesado, según se establece en el Auto de Vista 262/2017, se identificaron los siguientes:
1) La Sentencia no le fue notificada personalmente como debió haberse procedido, sino dejada en el domicilio de su abogado trayendo a colación la SCP 0445/2013 de 5 de junio;
2) La Sentencia carece de ciertas formalidades que debe contener conforme los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), puesto que la Sentencia no contiene una decisión expresa en la manera que se demandó la cosa, dado que si bien se condena a cancelar por supuesto daño y perjuicio causado al demandante, pero no hace referencia de forma clara y precisa cuáles son los supuestos daños y perjuicios que pretende resarcir dicha suma de dinero, basándose únicamente en un informe pericial que realizó únicamente un avalúo catastral y comercial del bien inmueble y del estado actual de éste, mismo que no cuantifica un supuesto daño y perjuicio sino el valor comercial y catastral del bien inmueble tanto del lote de terreno como de la vivienda familiar, sin señalar que puntos del informe le conducen a tomar tal decisión.
3) Se omite la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no existe motivación suficiente que sustente la decisión, siendo que la misma se ampara en el peritaje que solo muestra la situación en la que se encontraba en ese momento el inmueble y erróneamente compara estos valores con el año 1995, sin precisar cuáles las causas exactas del deterioro del inmueble, pero aún dicho peritaje incluye otros informes, lo que no permite conocer nuevos elementos de prueba; y,
4) El demandante jamás demandó o reclamó mediante el proceso que había perdido o dañado la totalidad del lote de terreno de su propiedad donde se encontraba la vivienda, que en la actualidad tiene derecho propietario. Por lo que, condenarlo a pagar la suma correspondiente al valor comercial del lote de terreno que jamás se vio dañado y mucho menos se causó pérdida parcial total del mismo, no se falla sobre lo litigado y probado conforme el art. 190 del CPCabrg.
En función a esos agravios los ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como miembros de un Tribunal colegiado determinaron mediante Auto de Vista 262/2017 dejar sin efecto la referida Resolución -Sentencia- 176/2013 y el Auto de 17 de febrero de 2016, disponiendo que previamente a emitirse cualquier pronunciamiento, la Jueza de instancia requiera la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos e imprescindiblemente ordene un peritaje de cuantificación de daños y perjuicios, para que posteriormente se emita resolución, todo en aplicación del art. 218.II.2 del CPC, con costas en ambas instancias, expresando como fundamentos los siguientes: i) “Como consideración previa, se deberá tener presente que este Tribunal, aplicando un sentido práctico y coherente a los reclamos, ingresara al análisis con anterioridad, del recurso de apelación interpuesto por Carlos España Domínguez de memorial de fs. 2209-2212 vlta., habida cuenta que de ser ciertos sus argumentos devendrá en la nulidad del fallo” (sic); ii) De la revisión del peritaje técnico, el mismo concluye con un valor comercial de $us.74 909,14.-, valor que no es coherente con el tópico litigado, por cuanto en el proceso no se está debatiendo el costo del inmueble y terreno de propiedad de los demandantes; sino que el proceso centró su atención en la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por los actores; en consecuencia, la labor del perito se debió regir en determinar el quantum de los daños y perjuicios ocasionados al demandante a consecuencia del hecho generador del mismo, y no establecer un valor que en nada tiene relación con lo que busca la pretensión demandada; además, se debe considerar que el derecho civil en relación a la indemnización de los daños y perjuicios, tiende a colocar al “afecto” (sic) del daño en la misma situación con la que contaba antes de efectuado el daño, por lo que resulta incongruente y paradójico que se pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios; iii) En ese entendido corresponde acoger el recurso del demandado, ahora tercero interesado, por cuanto el peritaje efectuado sólo proyecta un valor comercial, como si se pretendiera transferir el inmueble, extremo que no comulga con lo pretendido y contradicho, por lo que resulta incongruente; iv) Se considera necesario que la Jueza de instancia, antes de emitir algún pronunciamiento, se muna de toda la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos e imprescindiblemente ordene un estudio pericial para determinar el quantum de los daños y perjuicios, a cuyo efecto deberá establecer razonablemente el rango de estudio y con todo ello pronuncie un fallo congruente, el cual tendrá sus bases en la prueba y alegaciones que arrojen el proceso, cumpliendo de esa forma el rol de la administración de justicia, en realizar el derecho material de las partes, sobre las formalidades, obedeciendo los principios rectores, en especial el de verdad material; y, v) No se analizará el recurso interpuesto por los demandantes -ahora accionantes- por cuanto resulta ilógico su consideración en vista que la Resolución -Sentencia- pronunciada resulta incongruente con lo dicho y “contradicho” (sic) dentro del proceso.
Así identificados los agravios de los recurrentes en el proceso interdicto de daño temido, más el pago de daños y perjuicios, seguido por la parte accionante contra el tercero interesado, y los fundamentos en función a los cuales la autoridad demandada resolvió anular la Resolución -Sentencia- 176/2013 de 20 de marzo, no se advierte que lo denunciado a través de la presente acción haya ocasionado una lesión evidente al derecho y principio invocados; es decir, si bien los ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunciaron sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación de los accionantes; empero, justificaron su decisión al manifestar que “Como consideración previa, se deberá tener presente que este Tribunal, aplicando un sentido práctico y coherente a los reclamos, ingresara al análisis con anterioridad, del recurso de apelación interpuesto por Carlos España Domínguez de memorial de fs. 2209-2212 vlta., habida cuenta que de ser ciertos sus argumentos devendrá en la nulidad del fallo” (sic), lo que resulta por demás razonable al considerar que los agravios del recurso de apelación del ahora tercero interesado generarían la nulidad de la Resolución impugnada de ahí que no ameritaba efectuar mayor análisis sobre lo planteado por los accionantes. Ciertamente en materia procesal uno de los principios a ser aplicados en impugnación es el de pertinencia que implica que la resolución que emita un juez o tribunal de apelación o casación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso; en el caso concreto el no pronunciamiento de las ex autoridades referidas supra sobre cada uno de los agravios expuestos por los ahora accionantes no provocó la vulneración material de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, por cuanto dichos agravios estaban dirigidos a cuestionar el monto a ser pagado por los presuntos daños y perjuicios, en cambio los agravios del ahora tercero interesado fueron más allá al observar que la Resolución -Sentencia- 176/2013 no consideró que el informe pericial en el que se basó contenía defectos que no fueron observados a tiempo de decidir que debía pagar $us74 909.14 por daños y perjuicios, como la falta de congruencia entre lo demandado sustentándose únicamente en un informe pericial que realizó un avalúo catastral y comercial del bien inmueble y del estado actual del mismo que no cuantifica un supuesto daño y perjuicio sino el valor comercial y catastral del bien inmueble tanto del lote de terreno como de la vivienda familiar, sin señalar qué puntos del informe le conducen a tomar tal decisión, agravios que fueron confirmados por los ex Vocales de la Sala Civil Tercera que motivó la nulidad de la resolución impugnada.
En conclusión y conforme a lo expuesto precedentemente no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, debido a que la autoridad demandada sí justificó la decisión de no analizar los agravios expuestos por los accionantes, en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución-Sentencia 176/2013, lo cual si bien no resulta amplia y/o extensa; empero, expresa el motivo concreto por el cuál no era posible el análisis de los agravios de su recurso de apelación, respuesta que resulta suficiente a efectos de la no vulneración de los referidos derechos, distinto hubiera sido no expresar motivo alguno y dejar en incertidumbre a la parte ahora accionante, de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al principio de la seguridad jurídica los accionantes no expresaron argumentos jurídicos suficientes ni establecieron la relación con los derechos invocados que permita su análisis en el marco de lo expresado por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de ahí que no amerita emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 489/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 369 a 374 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA