SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-s1
Fecha: 25-Abr-2018
III.2.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios, seguido por la parte accionante contra Carlos España Domínguez, ahora tercero interesado, la entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia 199/2007 de 14 de abril, a través de la cual declaró probada la demanda, condenando al referido tercero interesado, al pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia, fallo que luego se mantuvo firme y subsistente por Auto de Vista 462/2007 de 7 de noviembre; en consecuencia, es la referida Sentencia 199/2007, la que adquirió la calidad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de daño temido, quedando desvirtuada la afirmación de la parte accionante en cuanto a que el Auto de Vista 262/2017 de 26 de mayo, habría dejado sin efecto una Sentencia con calidad de cosa juzgada cuando la Resolución que dio lugar a la emisión del citado Auto de Vista fue la Resolución -Sentencia- 176/2013 de 20 de marzo.
Hecha esa relación y aclaración, cabe referirnos a que en etapa de ejecución, dentro del proceso interdicto de daño temido, la parte accionante planteó la demanda de calificación y pago de daños y perjuicios, habiéndose pronunciado la Resolución -Sentencia- 176/2013, declarándose probada la demanda, cuantificando los daños y perjuicios en la suma de $us74 909.14.-, monto que debía ser cancelado por el ahora tercero interesado; contra esa decisión, el nombrado precedentemente solicitó aclaración, complementación y enmienda, pedido rechazado por Auto de 17 de febrero de 2016, por lo que planteó recurso de apelación contra la referida Resolución -Sentencia-; del mismo modo, la parte accionante interpuso similar recurso exponiendo sus respectivos cuestionamientos. Así la Sala Civil demandada, analizando únicamente el recurso de apelación planteado por el indicado tercero interesado, emitió el Auto de Vista 262/2017, anulando la Resolución apelada y el Auto complementario, señalando que no ingresaría al análisis del recurso de los ahora accionantes, por cuanto resultaría ilógica su consideración, al ser incongruente la indicada Resolución con lo tramitado en el proceso.
Marcela del Rosario López Vergara de Rojas por sí y en representación de Reynaldo Rojas Borda, ahora accionantes, alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes a una resolución congruente, fundamentada y motivada, como al principio de seguridad jurídica, debido a que en ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso interdicto de daño temido, más pago de daños y perjuicios, se emitió la Resolución 176/2013, que declaró probada la demanda de calificación de daños y perjuicios; decisión que fue apelada por Carlos España Domínguez, ahora tercero interesado, pronunciándose el Auto de Vista 262/2017, que de forma infundada, inmotivada e incongruente, anuló la Resolución apelada sin expresar una relación lógica ni racional con los hechos que motivaron el recurso de apelación, además de indicar de forma incongruente que “…la Sentencia que pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios” (sic); empero según se advierte de la Conclusión II.5 de este fallo, los accionantes y el tercero interesado interpusieron recursos de apelación contra la Resolución -Sentencia- 176/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pasada en autoridad de cosa juzgada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión;
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.2.
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- CONFIRMAR