SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-s1
Fecha: 25-Abr-2018
i)
En función a esos agravios los ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como miembros de un Tribunal colegiado determinaron mediante Auto de Vista 262/2017 dejar sin efecto la referida Resolución -Sentencia- 176/2013 y el Auto de 17 de febrero de 2016, disponiendo que previamente a emitirse cualquier pronunciamiento, la Jueza de instancia requiera la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos e imprescindiblemente ordene un peritaje de cuantificación de daños y perjuicios, para que posteriormente se emita resolución, todo en aplicación del art. 218.II.2 del CPC, con costas en ambas instancias, expresando como fundamentos los siguientes: i) “Como consideración previa, se deberá tener presente que este Tribunal, aplicando un sentido práctico y coherente a los reclamos, ingresara al análisis con anterioridad, del recurso de apelación interpuesto por Carlos España Domínguez de memorial de fs. 2209-2212 vlta., habida cuenta que de ser ciertos sus argumentos devendrá en la nulidad del fallo” (sic); ii) De la revisión del peritaje técnico, el mismo concluye con un valor comercial de $us.74 909,14.-, valor que no es coherente con el tópico litigado, por cuanto en el proceso no se está debatiendo el costo del inmueble y terreno de propiedad de los demandantes; sino que el proceso centró su atención en la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por los actores; en consecuencia, la labor del perito se debió regir en determinar el quantum de los daños y perjuicios ocasionados al demandante a consecuencia del hecho generador del mismo, y no establecer un valor que en nada tiene relación con lo que busca la pretensión demandada; además, se debe considerar que el derecho civil en relación a la indemnización de los daños y perjuicios, tiende a colocar al “afecto” (sic) del daño en la misma situación con la que contaba antes de efectuado el daño, por lo que resulta incongruente y paradójico que se pretenda aplicar un valor comercial a la indemnización de daños y perjuicios; iii) En ese entendido corresponde acoger el recurso del demandado, ahora tercero interesado, por cuanto el peritaje efectuado sólo proyecta un valor comercial, como si se pretendiera transferir el inmueble, extremo que no comulga con lo pretendido y contradicho, por lo que resulta incongruente; iv) Se considera necesario que la Jueza de instancia, antes de emitir algún pronunciamiento, se muna de toda la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos e imprescindiblemente ordene un estudio pericial para determinar el quantum de los daños y perjuicios, a cuyo efecto deberá establecer razonablemente el rango de estudio y con todo ello pronuncie un fallo congruente, el cual tendrá sus bases en la prueba y alegaciones que arrojen el proceso, cumpliendo de esa forma el rol de la administración de justicia, en realizar el derecho material de las partes, sobre las formalidades, obedeciendo los principios rectores, en especial el de verdad material; y, v) No se analizará el recurso interpuesto por los demandantes -ahora accionantes- por cuanto resulta ilógico su consideración en vista que la Resolución -Sentencia- pronunciada resulta incongruente con lo dicho y “contradicho” (sic) dentro del proceso.
Así identificados los agravios de los recurrentes en el proceso interdicto de daño temido, más el pago de daños y perjuicios, seguido por la parte accionante contra el tercero interesado, y los fundamentos en función a los cuales la autoridad demandada resolvió anular la Resolución -Sentencia- 176/2013 de 20 de marzo, no se advierte que lo denunciado a través de la presente acción haya ocasionado una lesión evidente al derecho y principio invocados; es decir, si bien los ex Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunciaron sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación de los accionantes; empero, justificaron su decisión al manifestar que “Como consideración previa, se deberá tener presente que este Tribunal, aplicando un sentido práctico y coherente a los reclamos, ingresara al análisis con anterioridad, del recurso de apelación interpuesto por Carlos España Domínguez de memorial de fs. 2209-2212 vlta., habida cuenta que de ser ciertos sus argumentos devendrá en la nulidad del fallo” (sic), lo que resulta por demás razonable al considerar que los agravios del recurso de apelación del ahora tercero interesado generarían la nulidad de la Resolución impugnada de ahí que no ameritaba efectuar mayor análisis sobre lo planteado por los accionantes. Ciertamente en materia procesal uno de los principios a ser aplicados en impugnación es el de pertinencia que implica que la resolución que emita un juez o tribunal de apelación o casación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso; en el caso concreto el no pronunciamiento de las ex autoridades referidas supra sobre cada uno de los agravios expuestos por los ahora accionantes no provocó la vulneración material de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, por cuanto dichos agravios estaban dirigidos a cuestionar el monto a ser pagado por los presuntos daños y perjuicios, en cambio los agravios del ahora tercero interesado fueron más allá al observar que la Resolución -Sentencia- 176/2013 no consideró que el informe pericial en el que se basó contenía defectos que no fueron observados a tiempo de decidir que debía pagar $us74 909.14 por daños y perjuicios, como la falta de congruencia entre lo demandado sustentándose únicamente en un informe pericial que realizó un avalúo catastral y comercial del bien inmueble y del estado actual del mismo que no cuantifica un supuesto daño y perjuicio sino el valor comercial y catastral del bien inmueble tanto del lote de terreno como de la vivienda familiar, sin señalar qué puntos del informe le conducen a tomar tal decisión, agravios que fueron confirmados por los ex Vocales de la Sala Civil Tercera que motivó la nulidad de la resolución impugnada.
En conclusión y conforme a lo expuesto precedentemente no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, debido a que la autoridad demandada sí justificó la decisión de no analizar los agravios expuestos por los accionantes, en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución-Sentencia 176/2013, lo cual si bien no resulta amplia y/o extensa; empero, expresa el motivo concreto por el cuál no era posible el análisis de los agravios de su recurso de apelación, respuesta que resulta suficiente a efectos de la no vulneración de los referidos derechos, distinto hubiera sido no expresar motivo alguno y dejar en incertidumbre a la parte ahora accionante, de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al principio de la seguridad jurídica los accionantes no expresaron argumentos jurídicos suficientes ni establecieron la relación con los derechos invocados que permita su análisis en el marco de lo expresado por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de ahí que no amerita emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pasada en autoridad de cosa juzgada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión;
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.2.
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- CONFIRMAR