SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2018-s1
Fecha: 25-Abr-2018
denegó
Concluida la audiencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 489/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 369 a 374 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La Sentencia 199/2007 de 14 de abril, declaró probada la demanda de interdicto de daño temido y condenó al demandado, ahora tercero interesado, al pago de daños y perjuicios, a ser cuantificados en ejecución de sentencia; la misma que fue ejecutoriada por Auto de Vista 462/2007 de 7 de noviembre; por lo tanto es esta decisión la que cuenta con autoridad de cosa juzgada; ii) La Resolución 176/2013 emitida en ejecución de fallos, si bien se denomina sentencia; empero, no es la sentencia que definió el fondo de la pretensión del interdicto, sino que a través de ella se cuantificaron los daños y perjuicios para que sean pagados por el tercero interesado, determinación sobre la cual éste, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que le fue negada; sin embargo, interrumpió el plazo de impugnación, situación que denota que la Resolución 176/2013 no se encontraba ejecutoriada, por lo que contra ella formuló apelación; aspecto que demuestran que no es evidente la vulneración al principio de la seguridad jurídica denunciada; iii) Es posible que un juez o tribunal de apelación determine la nulidad de obrados de oficio, en los casos que evidencie transgresión de elementos que se constituyen en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionado a las facultades concedidas para resolver una controversia en particular, como la verificación de lesión a derechos fundamentales, en el caso, el debido proceso en su elemento congruencia, siendo ese el sustento del Auto de Vista impugnado, que señaló la existencia de falta de congruencia, y debido a ello se decidió anular obrados, no siendo evidente la vulneración del principio de “pertenencia” (sic) en los términos acusados por la parte accionante; iv) Revisado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo contiene un relato preciso de los -incidentes-, del proceso interdicto en que se emitió la Resolución objeto de apelación, así como un relato de los agravios expresados por las partes, a partir de lo cual, la Sala Tercera demandada efectuó una precisión sobre cuál era el objeto de decisión en la Resolución apelada, que no era otro que el de cuantificar daños y perjuicios condenados en la Sentencia 199/2007 que se halla ejecutoriada; v) La Jueza emitió una decisión de cuantificación de daños, en base a una pericia que versó sobre el avalúo del inmueble de los accionantes, terreno y construcciones, como si se tratara de una venta, detectando el Tribunal de alzada su manifiesta incongruencia, razón por la que dispuso que dicha Jueza se muna de prueba pertinente que pueda permitirle medir el monto al que ascienden los conceptos por los que declaró probado el interdicto y se llegó a condenar en costas; habiendo sido en ese sentido que dispuso se efectuara una pericia sobre aquellos extremos objeto de la cuantificación a resolverse; vi) Del contenido del Auto de Vista, se advierte el cumplimiento de la fundamentación y motivación, habiendo expuesto los antecedentes que dieron lugar a la anulación de la Resolución 176/2013, la misma que era incongruente, pues cuantifica daños y perjuicios siendo que “…ya fueron condenados en Sentencia No. 199/2007” (sic), y la Jueza a quo nuevamente pretende condenar los mismos olvidando que esa resolución de cuantificación emerge de la fase de ejecución de una sentencia que ya condenó esos daños y se encuentra ejecutoriada; y, vii) No se evidencia la vulneración del principio de la seguridad jurídica en relación al debido proceso, en sentido que, de mantenerse el fallo dictado por la Sala Civil demandada, se produciría un peligro inminente de perder el monto de dinero calificado como daños y perjuicios; y de ser ese el temor de la parte accionante, tiene la posibilidad de adoptar las medidas precautorias necesarias y no pretender que su autoridad se pronuncie al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- pasada en autoridad de cosa juzgada
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión;
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- III.2.
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- CONFIRMAR