SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2018-S4

Sucre, 30 de abril de 2018

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                22122-2017-45-AL         

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 18 de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de José Velasco Iriarte contra Gonzalo Felipe Medina Sánchez, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de aprehensión en su contra de conformidad al art. 89 Código Procedimiento Penal (CPP), a objeto de que fuese remitido o conducido ante dicha autoridad jurisdiccional; sin embargo, contrariamente a lo dispuesto y sin considerar que por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, y la Circular 302/2017 de 1 de noviembre, los mandamientos de aprehensión quedaron suspendidos por vacación judicial, inclusive cuarenta y ocho horas antes de iniciarse las mismas, pese a ello, fue indebidamente privado de su libertad personal durante dicho lapso y conducido en calidad de “depósito” a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), omitiendo el Director de dicha entidad policial –ahora demandado, que la orden referida quedó en suspenso al encontrarse el Juzgado en receso de fin de año y que su objetivo solo era llevarlo ante dicho órgano jurisdiccional, atentando así a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, presentes la parte accionante al igual que los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó: a) El mandamiento de aprehensión emitido en su contra fue ejecutado en fotocopia simple, legalizada por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz a pesar que estaban suspendidos por mandato de la Circular 302/2017, en razón a la vacación judicial colectiva, llevándolo en calidad de “depósito” a dependencias de la FELCC, no así ante la mencionada autoridad jurisdiccional; b) No solamente se encuentra detenido ilegalmente, sino que también fue objeto de varias arbitrariedades y abusos, ya que fue fotografiado, elaborándose una ficha kardex con sus antecedentes, sin haber sido notificado en el proceso conforme a procedimiento, además de procederse al secuestro del motorizado que conducía al momento de su detención; asimismo, fue trasladado a la referida Unidad Policial; y, c) El mandamiento de aprehensión no fue emitido por autoridad competente, al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del indicado departamento y su finalidad era que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares para resolver su situación jurídica en la etapa investigativa; por lo que solicitó se disponga su libertad inmediata, al igual que se deje sin efecto la ficha kardex con la que fue “fichado” en la ejecución de la orden aludida, también se disponga la devolución de su vehículo que fue ilegalmente secuestrado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Felipe Medina Sánchez, Director Departamental de la FELCC, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2017, cursante a fs. 16 y vta., informó lo siguiente: 1) La acción interpuesta carece de fundamento jurídico, por cuanto ninguno de los derechos del peticionante se encuentran restringidos, tampoco existe persecución indebida, estando el caso en conocimiento del Ministerio Público y control jurisdiccional, el mismo que fue planteado con el único afán de desviar, obstaculizar y dilatar las investigaciones, toda vez que, existen suficientes elementos para sostener su participación dentro del hecho aludido; y, 2) El accionante antes de recurrir a la vía constitucional debió denunciar las supuestas vulneraciones al juez de control jurisdiccional como contralor de derechos y garantías, bajo el principio de subsidiariedad o ante el juez de instrucción de turno del ya mencionado departamento (SC 080/2010); por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción planteada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mary Carmela Peredo Pinto, representante legal de las víctimas, en calidad de terceros interesados a través de su abogado en audiencia, señaló que: i) La aprehensión no emerge de una actitud aislada, caprichosa de la Policía, sino en el marco de un proceso penal y en ejecución de la Resolución de 31 de octubre de 2016, ii) Hace más de un año estaba pendiente el mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante a quien la Policía estuvo buscándolo bastante tiempo, hasta que fue ejecutado ayer a las 11:00, encontrándose el Ministerio Público bajo la dirección funcional de la investigación; iii) El proceso ya tiene acusación por lo que, se interpuso “comunicación” ante ese Tribunal en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz –por encontrarse de vacación judicial–; y, iv) La acción de libertad interpuesta no cumple con el principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el impetrante de tutela en reclamo de su supuesta privación de libertad indebida tenía los mecanismos ordinarios que debió haber agotado para que se proteja sus derechos vulnerados, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada y al haber requerido el Ministerio Público audiencia de medidas cautelares piden se lleve a cabo la misma.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante de Resolución 18 de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 27 a 31 vta., concedió la tutela, disponiendo la inmediata libertad de José Velasco Iriarte, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar se subsume en “el inciso b) del art. 125 de la CPE”, al encontrarse afectado el derecho a la libertad del accionante por parte de la “fuerza policial”, que procedió a ejecutar un mandamiento de aprehensión en fotocopias legalizadas por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, librado el 20 de enero de 2017, por la Jueza de Instrucción Penal Décima del ya citado departamento, en audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2016, por la cual, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, fue declarado rebelde, habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión emitido en la referida resolución de rebeldía sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Circular 302/2017, que señalaba que los mandamientos de aprehensión librados por los juzgados que gozarían de vacación colectiva, quedaban en suspenso inclusive cuarenta y ocho horas antes del inicio del descanso laboral, entendiéndose de acuerdo al art. 130 parte in fine del CPP, que correrían desde las 00:00 del día viernes 1 de diciembre de 2017; en ese sentido la aprehensión realizada por efectivos de la Policía el 6 del indicado mes y año, fue de manera ilegal y contraviniendo la orden emanada en la referida Circular 302/2017, que es de cumplimiento obligatorio por las instancias encargadas de ejecutar los mandamientos; y, b) De los argumentos esgrimidos y previa valoración de todos los aspectos de orden jurídico de manera integral, se concluye que el peticionante de tutela esta privado de su libertad de manera indebida.

Asimismo vía de complementación y enmienda, señaló que: Respecto a la solicitud de la abogada de los terceros interesados; como Tribunal de turno, únicamente son competentes para conocer solicitudes de cesación o de “revocación” de medidas cautelares no así el fondo del proceso, en ese sentido, tampoco podían ordenar que el accionante siga detenido obstaculizando su derecho a la libertad. De la misma manera, se pronunciaron sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión indicando que al encontrarse de turno por la vacación judicial, una vez que tengan conocimiento de alguna solicitud por parte del Ministerio Público sobre aplicación de medidas cautelares al acusado, providenciarán al respecto; por ello, siendo que la solicitud presentada recién cursa en el expediente, será decretada oportunamente aplicando actuaciones ordinarias, por cuanto la presente audiencia versa sobre actuaciones de defensa constitucional.

 

Por otra parte, en respuesta a lo argumentado por la parte accionante, manifestaron que: Por decisión unánime se dispuso otorgar su libertad a José Velasco Iriarte, para lo cual se ordenó se libre el mandamiento respectivo, no así en cuanto a la ficha kardex o devolución del vehículo secuestrado y, en cuanto a lo manifestado por la abogada de la autoridad demandada, indicando que no fue notificada con dicha Circular, la misma es de cumplimiento de las autoridades encargadas de hacer efectivos los mandamientos librados y que estos fueron suspendidos por vacación colectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2016, y Auto Interlocutorio de igual fecha, mediante el cual, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra José Velasco Iriarte –hoy accionante– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en aplicación a lo previsto en los   arts. 87.1) y 89 del Código Procedimiento Penal (CPP), declaró rebelde al nombrado procesado, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra, mismo que fue expedido el 20 de enero de 2017, ordenando a cualquier autoridad policial proceda a su aprehensión (fs. 17 y 46 a 47).

II.2.  Cursa acusación formal presentada el 18 de agosto de 2017, ante la mencionada Jueza de la causa, por la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales 3, solicitando su detención preventiva; mereciendo que por decreto de igual fecha, se tenga por presentada la acusación, ordenando se remita obrados ante el Tribunal competente en cumplimiento al art. 325.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (fs. 33 a 35 y 38).

II.3.  Mediante Circular 302/2017 de 1 de noviembre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicó que el cumplimiento de la vacación colectiva en dicho departamento sería del 5 al 29 de diciembre del referido año inclusive, señalando los juzgados que permanecerían de turno e instruyendo respecto a la remisión de causas con detenidos preventivos, que en aplicación del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, las personas que fuesen aprehendidas o detenidas durante el cumplimiento de la vacación judicial, debían ser remitidas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno (tanto de la capital como en provincia); asimismo, sobre los mandamientos de aprehensión, en lo principal señaló que las órdenes emitidas por los Juzgados que ingresaban en vacación judicial, quedaban suspendidos cuarenta y ocho horas antes del inicio de la misma (fs. 11 a 15).

II.4. Por informe de 6 de diciembre de 2017, Jhony Paxi Quispe, investigador asignado al caso, dio a conocer al Jefe de la División de Delitos Económicos, Financieros y Corrupción Pública de la FELCC que en esa fecha, a las 10:00, la funcionara policial Soledad Chuquimia Arze, ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima del referido departamento, procediendo a la aprehensión del accionante en la zona de Satélite Norte del municipio de Warnes, quien posteriormente fue trasladado a dependencias de la FELCC, más el vehículo conducido por éste al momento de su detención, adjuntando la respectiva acta suscrita por José Velasco Iriarte y la mencionada investigadora (fs. 40 a 43).

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2017, la Comisión de Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales 3, informó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del ya citado departamento (de turno) de la ejecución del mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela; asimismo, solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares con aprehendido, al encontrarse el presente proceso con acusación formal radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció privación ilegal e indebida de su libertad por parte de la autoridad policial demandada, al haberse ejecutado un mandamiento de aprehensión expedido en su contra dentro del periodo de vacación judicial, sin tomar en cuenta que la Circular 302/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instruía que durante este lapso quedaban suspendidas dichas órdenes, ocasionando que fuese conducido en calidad de “depósito” a dependencias de la FELCC, cuando la orden que dispuso su privación de libertad, solo disponía su remisión ante la autoridad de control jurisdiccional, vulnerándose así su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas)

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos  tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional.

III.2.  Respecto de la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso durante la vacación judicial

Sobre el tema la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial ‘…dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales’. (SC 0764/2002-R de 1 de julio), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero.

En consecuencia, corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad (las negrillas nos corresponden).

Sobre el mismo tema, la SCP 1875/2013 de 29 de octubre, señaló: “… es evidente que se ejecutó un mandamiento contra el accionante, el cual según aduce estaría suspendido por vacación judicial; aspectos que (…) deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación, o en su caso, ante cualquier Juez cautelar de turno, para que dichas autoridades, cualquiera que fuera, resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de su materialización y consecuentemente si su detención fue o no indebida.

Así, ante la existencia de un proceso penal en curso donde el Fiscal de Materia asignado al caso, dio aviso del inicio de las investigaciones correspondía acudir ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi o al de turno; toda vez, que si bien esta acción como se aludió conserva entre otras la característica de inmediatez, en resguardo de la delimitación de funciones y al prever el ordenamiento penal recursos igual de rápidos y expeditos, corresponde acuda al juez cautelar y una vez agotados los medios a la jurisdicción constitucional, siempre que considere que persiste la conculcación a derechos y garantías(las negrillas fueron añadidas).

Conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas que consideren que su derecho a la libertad se encuentra lesionado por la ejecución de un mandamiento de aprehensión, deben acudir ante el Juez de instrucción de turno, a quien le corresponde ejercer el control jurisdiccional mientras el titular de la causa regrese de su vacación y solo una vez agotada esta instancia ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia aprehensión ilegal e indebida por parte de la autoridad demandada, al haberse ejecutado un mandamiento de aprehensión expedido en su contra sin considerar que durante la vacación judicial colectiva, su realización quedó suspendida de acuerdo a la Circular 302/2017, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra José Velasco Iriarte –hoy impetrante de tutela– y otro, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, ante la inasistencia injustificada del nombrado imputado a la audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por Resolución de igual fecha, declaró su rebeldía disponiendo se libre el respectivo mandamiento de aprehensión, que fue emitido el 20 de enero de 2017, a cuya consecuencia el peticionante fue aprehendido el 6 de diciembre del referido año, a horas 10:00, en la zona de satélite norte del municipio de Warnes, por la funcionaria policial Soledad Chuquimia Arze, procediéndose a ser trasladado a dependencias de la FELCC, más el vehículo que conducía al momento de su detención, conforme se tiene del acta de aprehensión de la referida fecha; actuación que –como se dijo– el impetrante identifica como acto lesivo que vulnera su derecho a la libertad, sosteniendo que dicha orden no podía ser ejecutada por disposición de la Circular 302/2017, pues el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento había ingresado en vacación colectiva del 5 al 29 de diciembre del referido año.

Al respecto si bien es cierto que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue asumida por la parte accionante, quien ante la realización de los supuestos actos ilegales provenientes de la autoridad policial demandada en la ejecución del mandamiento de aprehensión en vacación judicial, previamente a activar este medio de defensa constitucional, debió acudir ante la autoridad competente designada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, es decir, ante el Juez de Instrucción Penal de Turno, para que dicha autoridad resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la ejecución de dicha orden y por ende de su aprehensión, por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, establece que aún en vacación judicial queda un Juez de turno que estará encargado de velar por el desarrollo del proceso y el cumplimiento de plazos procesales; consecuentemente, al no haber recurrido el accionante ante dicha autoridad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectúo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18 de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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