SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante de Resolución 18 de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 27 a 31 vta., concedió la tutela, disponiendo la inmediata libertad de José Velasco Iriarte, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar se subsume en “el inciso b) del art. 125 de la CPE”, al encontrarse afectado el derecho a la libertad del accionante por parte de la “fuerza policial”, que procedió a ejecutar un mandamiento de aprehensión en fotocopias legalizadas por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, librado el 20 de enero de 2017, por la Jueza de Instrucción Penal Décima del ya citado departamento, en audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2016, por la cual, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, fue declarado rebelde, habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión emitido en la referida resolución de rebeldía sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Circular 302/2017, que señalaba que los mandamientos de aprehensión librados por los juzgados que gozarían de vacación colectiva, quedaban en suspenso inclusive cuarenta y ocho horas antes del inicio del descanso laboral, entendiéndose de acuerdo al art. 130 parte in fine del CPP, que correrían desde las 00:00 del día viernes 1 de diciembre de 2017; en ese sentido la aprehensión realizada por efectivos de la Policía el 6 del indicado mes y año, fue de manera ilegal y contraviniendo la orden emanada en la referida Circular 302/2017, que es de cumplimiento obligatorio por las instancias encargadas de ejecutar los mandamientos; y, b) De los argumentos esgrimidos y previa valoración de todos los aspectos de orden jurídico de manera integral, se concluye que el peticionante de tutela esta privado de su libertad de manera indebida.
Asimismo vía de complementación y enmienda, señaló que: Respecto a la solicitud de la abogada de los terceros interesados; como Tribunal de turno, únicamente son competentes para conocer solicitudes de cesación o de “revocación” de medidas cautelares no así el fondo del proceso, en ese sentido, tampoco podían ordenar que el accionante siga detenido obstaculizando su derecho a la libertad. De la misma manera, se pronunciaron sobre la ejecución del mandamiento de aprehensión indicando que al encontrarse de turno por la vacación judicial, una vez que tengan conocimiento de alguna solicitud por parte del Ministerio Público sobre aplicación de medidas cautelares al acusado, providenciarán al respecto; por ello, siendo que la solicitud presentada recién cursa en el expediente, será decretada oportunamente aplicando actuaciones ordinarias, por cuanto la presente audiencia versa sobre actuaciones de defensa constitucional.
Por otra parte, en respuesta a lo argumentado por la parte accionante, manifestaron que: Por decisión unánime se dispuso otorgar su libertad a José Velasco Iriarte, para lo cual se ordenó se libre el mandamiento respectivo, no así en cuanto a la ficha kardex o devolución del vehículo secuestrado y, en cuanto a lo manifestado por la abogada de la autoridad demandada, indicando que no fue notificada con dicha Circular, la misma es de cumplimiento de las autoridades encargadas de hacer efectivos los mandamientos librados y que estos fueron suspendidos por vacación colectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales
- agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad
- vacación judicial
- si bien esta acción como se aludió conserva entre otras la característica de inmediatez, en resguardo de la delimitación de funciones y al prever el ordenamiento penal recursos igual de rápidos y expeditos, corresponde acuda al juez cautelar y una vez agotados los medios a la jurisdicción constitucional, siempre que considere que persiste la conculcación a derechos y garantías
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- el peticionante fue aprehendido el 6 de diciembre del referido año, a horas 10:00
- Fragmento 22
- REVOCAR