SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
1)
Los apoderados Ruth Asunta Molina Ibáñez y Kelly Diony Quisbert Callisaya en representación legal de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, presentaron informe escrito que cursa de fs. 216 a 220 vta., y presentes en audiencia, expresaron: 1) El peticionante de tutela realizó su denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, no aguardó a la Resolución Ministerial a pronunciarse en el Recurso Jerárquico presentado por la CNS, el 23 de noviembre del 2017, que se encuentra dentro de plazo de resolución, conforme art. 67 de la Ley 2341, el accionante debió agotar la vía administrativa, no cumpliendo así con el principio de subsidiariedad; 2) El impetrante de tutela en los dos primeros contratos suscritos con el Administrador Regional La Paz, desempeñó las funciones de asesor legal, cargo de confianza, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero al 31 de junio de 2016; posteriormente, el Gerente General de la CNS, lo designó de forma interina como Secretario General, del 1 de abril de 2016 al 5 de enero de 2017, cumpliendo funciones de asesor directo de dicha autoridad que constituye también un cargo de confianza, y el último contrato temporal del 6 de enero a 12 de mayo de 2017, aspecto que no permite el goce de la estabilidad laboral, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional relativa a dichos cargos; 3) Tomando en cuenta las funciones ejercidas por Miguel Angel Espinoza Zeballos como asesor directo de Administrador Regional de La Paz, como de Gerente General de la CNS, únicamente cuenta con un contrato de trabajo a plazo fijo, que es el último suscrito con el Departamento de Infraestructura, dependiente de la Gerencia de Servicios de Salud; motivo por el cual y conforme la jurisprudencia constitucional establecida respecto a la estabilidad laboral, ésta no alcanza a los servidores públicos de libre designación y de confianza; toda vez que, su función concluye cuando termina el mandato de la autoridad que le designó y únicamente permanece si la siguiente autoridad también lo designa como personal de confianza; 4) Cuando el solicitante de tutela desempeñó las funciones de Secretario General de la Gerencia General de la CNS, lo hizo en un cargo interino y no titular, de acuerdo al Reglamento Interno, art.17 se tiene que el interinato, es el ejercicio de un puesto mientras este sea cubierto por un titular, la misma se adquiere con la institucionalización del cargo. El Decreto Supremo (DS) 28719 de 17 de mayo de 2006, ahora Ley 006, establece la forma en la que el personal de la CNS debe ser institucionalizado en sus arts. 21 inc. q), en observancia del Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal de la Ley 1178, aprobados por el Directorio; 5) Entre los dos primeros contratos suscritos por el demandante de tutela, el desempeño de un cargo de confianza de la MAE de la Administración Regional de La Paz, existió discontinuidad e interrupción laboral conforme establece el Auto Supremo 374 de 25 de septiembre de 2012, y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, dando lugar a la existencia de un solo contrato a plazo fijo, el mismo que al haber concluido dio fin a la relación laboral; 6) Las tarjetas de asistencia emitidas por el sistema ERP de los meses de junio y julio de 2017, evidencia su marcado únicamente hasta el mes de junio/2017, fecha en la cual aún mantenía relación laboral con la institución, es así que no existe registro del mes de julio/2017, lo que desvirtúa lo aseverado por el accionante; y, 7) En cuanto al pago de sus beneficios sociales, éste no se apersonó al Departamento de Tesorería para su cobro, procediendo a su depósito ante la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial; sin embargo, no se realizó la demanda de consignación de pago de beneficios sociales, por cuanto el proceso en instancias administrativas aún se encuentra en curso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 2°