SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
concedió
El Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 11/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 265 a 267 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 12/2017 de 28 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme lo previsto en el art. 128 de la CPE y el art. 48.I de igual norma constitucional que prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. El art. 2 del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco está permitido a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, que en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo, se convierta en contrato indefinido, situación que condice con el presente caso en el que el accionante suscribió contrato hasta el 30 de junio de 2017, no existiendo rompimiento de la relación laboral y el hecho de haberse suscrito el tercer contrato implica la violación del art. 2 del decreto ley mencionado, convirtiéndose en consecuencia el contrato a plazo indefinido; ii) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denuncia del accionante emitió la conminatoria de reincorporación al puesto que ocupaba como profesional IV de la Gerencia de Servicios de Salud de la CNS, cumpliendo así con lo establecido en el art. 10.III del DS 28699, que establece “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio del Trabajo impondrá la multa por Infracción a la Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo” (sic); iii) La jurisprudencia constitucional en la SCP 0606/2017-S1 de 27 de junio establece que ante la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del trabajo de La Paz, se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, citando la SCP 0314/2016-S2 de 1 de abril; y, iv) El accionante mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la CNS, habiendo suscito tres contratos y asignación de un cargo de forma interina, con lo que demostró que no hubo rompimiento de la relación y al haber sentido vulnerado su derecho, por no dejarle continuar con su fuete de trabajo, acudió oportunamente ante las instancia administrativa, pero pese a ello la parte demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, correspondiendo aplicar la normativa y jurisprudencia descritas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 2°