SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y dispongan lo siguiente: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 12/2017, como trabajador profesional IV, dentro de la Gerencia de Servicios de Salud de la CNS; y, b) El pago de los salarios devengados, a partir del 1 de julio de 2017, conforme se establece en la citada conminatoria, por haberse constituido un despido ilegal.
Planteamientos que fueron absueltos por el Juez de garantías, señalando lo siguiente: a) La parte dispositiva dispone el estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P. /D.S. 0495/RAAM/ 12/2017, si bien no se transcribió lo señalado en la misma, ello se encuentra implícito. En cuanto al plazo de cumplimiento, otorgó tres días hábiles para que la CNS, observe lo determinado y sea por la unidad o repartición que corresponda; y, b) Respecto a la complementación y enmienda formulada por la entidad demandada, esta debe circunscribirse a los presupuestos formales del fallo, consiguientemente siendo claros y explícitos los fundamentos legales como la jurisprudencia mencionada en la presente acción de defensa, -no ha lugar- a la complementación y enmienda planteados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 2°