SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesional abogado, cumplió funciones en la CNS durante un año y nueve meses, hasta su ilegal despido, suscribió tres contratos laborales consecutivos, el primero de 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; el segundo del 31 de diciembre al 30 de junio de 2016, la designación interina en el puesto operativo (Nivel 5) de Secretario de Gerencia General, desde el 1 de abril de 2016 al 5 de enero de 2017 y un tercer contrato de trabajo de 6 de enero al 30 de junio de 2017, existiendo correlatividad y trabajo ininterrumpido.
Añade, que por disposición de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la CNS, mediante Memorándum 0237 de 30 de marzo de 2016, se le instruyó cumplir las funciones de Secretario General de la Oficina Nacional, de manera interina, asignándole temporalmente el ítem 8, Nivel 5, del 1 de abril de 2016 al 5 de enero de 2017, sin que exista ruptura de la relación laboral entre la vigencia de su contrato de trabajo y la ascensión al cargo interino, aclarando que a tiempo de asumir tales funciones se encontraba en vigencia del segundo contrato, asumiendo el mismo con el cambio de nivel, al operativo, y no así a un cargo intermedio (jefe de departamento), mucho menos jerárquico (Gerencias de Áreas o Administrador Regional),consiguientemente al encontrarse cumpliendo su trabajo en el departamento Nacional de Infraestructura, dependiente de la Gerencia de Servicios de la Salud de la CNS, como personal de asesoramiento y apoyo, una vez fenecido el plazo de su último contrato (30 de junio de 2017) y pese a realizarse el requerimiento de renovación de contrato por parte de su inmediato superior (Jefe de departamento), al haberse constituido a su fuente de trabajo y realizar el marcado de ingreso en el registro biométrico el lunes 3 de julio de 2017, a primera hora del día siguiente, por personal le prohibieron el marcado en dicho sistema, bajo el argumento de que “habrían recibido una instrucción vía telefónica de parte del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) y del Gerente General de la institución”(sic.), para que no prosiguiera con su trabajo, en una evidente muestra de discriminación injustificada.
Sostiene también, que no obstante encontrarse acreditado y cumplir con los requisitos de la Circular 058 de 1 de junio de 2017 sobre “requerimiento de personal eventual – Segundo semestre gestión 2017” (sic.), para la elaboración de contratos eventuales, su solicitud no fue derivada al Departamento de Recursos Humanos de la CNS, lo que motivó que su contrato no fuera autorizado.
Ante tal situación, el 28 de julio de 2017, interpuso denuncia de reincorporación, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 12/2017 de 28 de agosto, cuyo cumplimiento demanda a través de la presente acción tutelar, debiendo reincorporarlo como trabajador profesional IV, dentro de la Gerencia de Servicios de Salud de la CNS, así como el pago de sus salarios devengados desde el 1 de julio de 2017, misma que fue de conocimiento de la CNS el 1 de septiembre de 2017, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, hubiera sido cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 2°