AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-O
Fecha: 28-May-2018
apelación
Por memorial presentado el 27 de abril de 2018 (fs. 1051 a 1056), Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, terceros interesados -ahora denunciantes- en la acción de amparo constitucional referida al exordio, manifestaron que la Resolución 01, dictada por el Juez de garantías, incumplió lo determinado en la Resolución 9/2017 de 11 de agosto, pues al reconocer que el Auto de Vista SCCI-068/2018 de 27 de febrero, se pronunció sólo respecto a uno de los cuatro motivos del recurso de apelación interpuesto por su parte, dejando de resolver tres de ellos, con argumentos subjetivos y falaces, dio por cumplida la Resolución 9/2017, confirmada por la SCP 1045/2017-S1, desconociendo así su propia determinación y atentando contra la cosa juzgada; asimismo, la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución impugnada es de tal magnitud, pues aun reconociendo que se identificaron cuatro motivos de su recurso de apelación contra el Auto 449/2016 de 21 de noviembre, el Auto de Vista SCCI-068/2018 de manera expresa señaló que no resolvió dos, por estar referidos al fondo de la problemática del proceso, pese a lo cual concluyó que su contenido es congruente y cumplió lo determinado por el Juez de garantías, confirmado por la SCP 1045/2017-S1, resultando inaudito que las determinaciones de las acciones de defensa sean incumplidas por quien funge como autoridad de garantías constitucionales.
De otro lado, recurrieron de queja contra el Auto de Vista SCCI-068/2018, por incumplir la Resolución 9/2017, confirmada por la SCP 1045/2017-S1, pues concedió la tutela al accionante por el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debiendo emitir nuevo fallo considerando los argumentos vertidos, los que se sustentan en que el indicado Auto, en su respuesta a la apelación que formularon, abordó dos aspectos fundamentales relativos a la cosa juzgada y su personería en el incidente de nulidad interpuesto; y en relación a su recurso de apelación, estableció que expusieron cuatro motivos de agravio, que no fueron considerados ni resueltos en el Auto de Vista impugnado en la acción de amparo constitucional, estableciendo que los motivos substanciales para la concesión de la tutela fueron la incongruencia omisiva y aditiva, la primera porque el Auto de Vista cuestionado no resolvió los argumentos de los recurrentes -ahora denunciantes-, así como los del memorial de contestación a su recurso, ya que en relación a su recurso de apelación, el Auto de Vista SCCI-068/2018, en el considerando “num. 3)” de manera escueta y sin fundamentación, sólo se pronunció sobre la legitimación activa del incidentista y en el “num. 4)” expreso que con relación a los puntos 2 y 3 de la apelación, no corresponde ingresar al análisis de dicha pretensión, al haberse pronunciado anteriormente sobre la legitimación y que los aspectos de fondo serán dilucidados en el contradictorio, al igual que la validez o no de las literales de “fs. 183 a 192” de obrados -proceso ordinario-, lo que constituye “confesión espontánea” de que el nuevo Auto de Vista incumple lo observado en la Resolución 9/2017 del Juez de garantías, confirmada por la SCP 1045/2017-S1, pues lo que se determinó en la acción de amparo constitucional, es que se resuelvan todos los motivos que contiene su recurso de apelación interpuesto contra el Auto 449/2016.
En ese sentido, el “numeral 3)” del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, establece la legitimación activa del incidentista en base a certificaciones referidas al registro de Derechos Reales (DD.RR.) de su derecho propietario, sin explicar y menos argumentar ni fundamentar, si el derecho indicado se contrapone a su derecho a la propiedad y si aquél, fue afectado o no con la Sentencia dictada en el proceso sumario que siguieron contra Demetrio Murillo Averanga y otro, a efectos de establecer si la misma tiene o no calidad de cosa juzgada, por cuanto hizo conocer y presentó tanto al Juez de garantías como al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Requerimiento Fiscal de Rechazo de 18 de noviembre de 2016, de la querella penal interpuesta por el accionante en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, donde quedó plenamente establecido que el lote del indicado, es otro diferente al de su propiedad.