AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-O

Fecha: 28-May-2018

CONFIRMAR

           Conforme se tiene de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional mediante la SCP 1045/2017 se determinó “…CONFIRMAR en todo…”, la Resolución del Juez de garantías, en los mismos términos dispuestos por el indicado y cuya ratio decidendi del fallo indicado, ratifica en esencia los dos puntos relacionados en el párrafo precedente, en cuanto a que: a) Las autoridades demandadas omitieron manifestarse sobre lo expresado por el incidentista respecto a que si bien mencionó tener calidad de heredero de sus padres, también sostuvo que tenía derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, por lo que el incidente fue promovido protegiendo sus intereses personales y no los de sus causantes, estableciéndose falta de coherencia con los puntos alegados por los sujetos procesales; y, b) Los Vocales demandados, al concluir que el objeto del incidente pretende controvertir aspectos sustanciales del proceso, incurren también en incongruencia, pues ni los denunciantes y menos en la respuesta al recurso de apelación se puso en debate tal extremo.

           Asimismo y conforme se tiene referido, tanto el Juez de garantías como la entonces Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional reprocharon que en el Auto de Vista 017/2017, los Vocales demandados se pronunciaran sobre una cuestión que ninguna de las partes procesales pusieran en debate (incongruencia aditiva) y en la cual sustentaron su decisión, cual es su criterio de que el incidente pretende controvertir aspectos sustanciales del proceso, lo que no fue cuestionado como agravio por el apelante, tampoco por el accionante en su contestación al recurso. Sobre el particular, en el Auto de Vista SCCI-068/2018 dictado en cumplimiento de dichos fallos constitucionales, en el numeral 4 del tercer considerando, señala expresamente que no corresponde ingresar al análisis de esa pretensión, pues los aspectos de fondo serán dilucidados en el contradictorio, al igual que la validez de las literales que se indican, con lo que también se tiene cumplido lo determinado en el punto 2 de los fundamentos jurídicos de la Resolución 9/2017 confirmada por la SCP 1045/2017-S1.

Por todo lo precedentemente expresado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que el Auto de Vista SCCI-068/2018, pronunciado en cumplimiento de la SCP 1045/2017-S1, dio estricto cumplimiento a lo determinado por la Resolución 9/2017 del Juez de garantías, confirmada en todo y en los términos dispuestos por este último a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada; siendo que en todo caso, la pretensión de los denunciantes, excede lo determinado en cada uno de dichos fallos constitucionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 23 de abril de 2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, declara NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 1045/2017-S1 de 11 de septiembre, presentada por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales.