AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-O
Fecha: 28-May-2018
II.1.
II.1. En la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Oscar Ortubé Vargas contra Natalio Tarifa Herrera, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y José Antonio Revilla Martínez, Vocales y ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Juez Público Civil y Comercial Segundo del indicado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2017 de 11 de agosto concedió la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 017/2017 de 20 de enero pronunciado por la indicada Sala, debiendo emitir nuevo fallo considerando los argumentos vertidos, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del memorial de recurso de apelación interpuesto contra el Auto 449/2016 de 21 de noviembre, los denunciantes expusieron como agravios: 1) El incidente de nulidad fue planteado en un proceso que cuenta con sentencia con autoridad de cosa juzgada; 2) Falta de legitimación de Juan Oscar Ortubé Vargas para intervenir en el proceso sumario; 3) Inexistencia del supuesto proceso sumario de nulidad de venta; y, 4) Defectuosa valoración de la prueba. Por su parte, el accionante en su memorial de “fs. 825 a 827 vta.” refirió los siguientes aspectos: i) El Auto mencionado al lesionar su derecho a la defensa no adquirió materialmente calidad de cosa juzgada; y, ii) Sobre la presunta falta de personería, interpuso el incidente en calidad de copropietario de los inmuebles en litigio, como heredero forzoso, lo que no fue objetado en ningún momento. Revisado el Auto de Vista referido, los Vocales demandados se pronunciaron sobre dos de los cuatro puntos cuestionados por los denunciantes y respecto a los dos aspectos alegados por el peticionante de tutela; no lo hicieron con relación a la personería del accionante incidentista, pues no tomaron en cuenta lo alegado por éste en su memorial de contestación a la apelación, de hacerlo habrían llegado a una conclusión distinta, pronunciando así un Auto de Vista que carece de congruencia por omisión en la consideración de los argumentos y pretensión del incidentista. El Auto de Vista impugnado, en uno de sus fundamentos expresa que el incidente formulado por el antes nombrado trató cuestiones substanciales, cuando los incidentes están orientados a resolver errores de procedimiento, sin que el apelante en su memorial, en ningún momento haya señalado como agravio la improcedencia del incidente de nulidad por haber sido formulado por aspectos substanciales, lo que tampoco hizo el indicado como fundamento de su contestación, por lo que las autoridades demandadas de oficio, incorporaron en el Auto de Vista 017/2017 un tema de debate que no fue puesto a su consideración ingresando con ello en incongruencia aditiva, ya que sustentaron su determinación en un aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes (fs. 946 vta. a 952 vta.).