AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-O
Fecha: 28-May-2018
no ha lugar
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01 de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 1046 a 1049, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento presentada por los denunciantes y dio por cumplida la SCP 1045/2017-S1, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista SCCI-068/2018 emitido en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, analizó un primer aspecto que resulta ser pilar fundamental del recurso de apelación contra el Auto 449/2016, cual fue la legitimación activa del accionante para formular el incidente de nulidad dentro del sumario de cancelación de anotación preventiva, el que tuvo su fundamento principal en las certificaciones cursantes de “fs. 195 a 198 vta.” -del proceso ordinario-, en virtud de las cuales se concluyó que el indicado participó en calidad de propietario y que de la revisión del memorial de contestación al recurso de apelación, se advirtió que uno de los argumentos que expuso, fue básicamente la legitimidad del impetrante de tutela para invocar la nulidad procesal, la que fue cuestionada por los denunciantes a tiempo de recurrir el referido Auto, por lo que se concluye que una de las razones por las que el Auto de Vista hoy cuestionado confirmó el Auto 449/2016, fue principalmente, el análisis y consideración de un aspecto propuesto a debate por los recurrentes y respondido de contrario en su memorial de contestación; 2) En cuanto a los demás puntos, identificados como argumentos del recurso de apelación, el Auto de Vista impugnado fue claro y enfático al expresar los motivos por los que no se ingresó a su análisis y que básicamente son: i) El hecho de haberse pronunciado por la “legítima” del incidentista para oponer la nulidad de obrados, no hace posible ingresar al análisis de fondo de la misma; ii) Estos aspectos al tratar sobre el fondo de la pretensión, que fue resuelta en sentencia, al haberse dispuesto la nulidad procesal, no resulta coherente ingresar a su análisis; y, iii) Los aspectos de fondo serán analizados en el contradictorio al igual que la validez de las literales de “fs. 183 a 192” -del expediente-; 3) El Auto de Vista SCCI-068/2018 es congruente porque realizó el análisis de los aspectos que identificó como argumentos del recurso de apelación contra el Auto 449/2016 y su respectivo memorial de contestación, exponiendo para cada uno de ellos un análisis no ampuloso, pero concreto y puntual que se asume como razonable y si bien la Resolución 9/2017 identificó cuatro aspectos básicos que fundamentaron el recurso de apelación contra el Auto 449/2016, no es menos cierto que la SCP 1045/2017-S1 identificó sólo dos argumentos de ese medio recursivo, coincidiendo ambas resoluciones en determinar que el nuevo fallo a emitir debe considerar lo manifestado en el recurso de apelación y el memorial de contestación, lo que se tiene cumplido en el caso concreto; y, 4) El Auto ahora impugnado, no ingresa a analizar el tema considerado como incongruencia aditiva identificada en el Auto de Vista 017/2017 de 20 de enero, al no existir referencia o análisis sobre la improcedencia del incidente de nulidad por haber sido formulado por aspectos sustanciales, cumpliéndose así la SCP 1045/2017-S1 en lo referente a no ingresar al análisis de cuestiones no debatidas ni propuestas por las partes.
Los denunciantes impugnan la Resolución 01 de 23 de abril de 2018, pronunciada por el Juez de garantías que declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1045/2017-S1 y dio por cumplida la misma; igualmente, el Auto de Vista SCCI-068/2018 de 27 de febrero, porque a su juicio, incumplió lo determinado en la Resolución 9/2017 de 11 de agosto, dictada por el Juez de garantías y confirmada por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues pese a reconocerse que se identificaron cuatro motivos de su recurso de apelación contra el Auto 449/2016 de 21 de noviembre, el Auto de Vista SCCI-068/2018, señala expresamente que no resuelve dos puntos, por estar referidos al fondo de la problemática del proceso, pese a lo cual concluye que se cumplió lo determinado por el referido Juez. El precitado Auto de Vista, en el numeral 3 del tercer considerando, establece la legitimación activa del incidentista en base a una simple referencia de certificaciones referidas a DD.RR. de su derecho propietario, sin explicar, menos argumentar ni fundamentar, si el derecho indicado se contrapone a su derecho a la propiedad y si fue afectado o no con la sentencia dictada en el proceso sumario que siguieron, a efectos de establecer si la misma tiene o no calidad de cosa juzgada, pues oportunamente presentaron el Requerimiento Fiscal de Rechazo de 18 de noviembre de 2016, de la querella iniciada en su contra por el accionante por el delito de estelionato, donde quedó claramente establecido que el lote del indicado, es diferente al de su propiedad.