SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S3
Fecha: 02-May-2018
i)
Gustavo Favio Díaz Martínez, Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Cotagaita del mismo departamento, mediante informe presentado el 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 135 a 136 vta., indicó que: i) El accionante lo único que pretende es dilatar el proceso interponiendo solicitudes de complementación, recusaciones y acciones que no se adecuan a procedimiento; ii) La naturaleza de la acción de amparo constitucional es subsidiaria, y no es sustitutivo de otro recurso o medio legal de defensa; y, iii) No se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, debiendo tenerse presente el Auto Supremo 34 de 26 de octubre de 2006, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del instituto de la nulidad.
El recurso precedentemente descrito, fue resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 4 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente, en consecuencia confirmando el Auto impugnado, bajo los siguientes fundamentos: i) Se establece que mediante Auto de 14 de junio de 2016, el Juez a quo, rechazó la solicitud de la parte querellada manteniendo firme y subsistente el Auto 6 de mayo de 2016, es decir, rechazó la solicitud de que con carácter previo debía correrse en traslado la querella, conforme a la SCP 0294/2013-L, sin embargo, contra ese Auto no se interpuso recurso de apelación adquiriendo ejecutoria; y, ii) Al no haber impugnado el citado Auto en el momento oportuno, deriva en la improcedencia del recurso.
Expuestas las denuncias identificadas por el accionante en su memorial de apelación, y analizado el Auto de Vista cuestionado, emitido por los Vocales codemandados, en el caso no se advierte que en su actuación hubieren incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; puesto que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las autoridades explicaron las razones que sustentaron su decisión, especificando los hechos denunciados e identificando los puntos objetados en el recurso de apelación, respondiendo de manera fundamentada, tomando en cuenta que ya anteriormente el accionante opuso incidente de nulidad de obrados, por no cumplir la querella con los requisitos de admisibilidad, pidiendo que se analice el caso conforme manda y regula la SCP 0294/2013-L, que modula el procedimiento a seguir por delitos de acción privada; incidente que fue resuelto por el Juez a quo, mediante Auto de 14 de junio de 2016, que rechazó la solicitud interpuesta.
De igual manera, no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la defensa del accionante, habida cuenta que se garantizó al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la querella a efectos que pueda estructurar eficazmente su defensa, dándole la posibilidad de defenderse adecuadamente de la acción instaurada en su contra, presentando pruebas e impugnando las resoluciones emitidas en el proceso señalado supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El
- III.2. Tramitación de las excepciones e incidentes en materia penal
- lo señalado no prohíbe la posibilidad de hacerlo en más de una oportunidad, si es que el procedimiento penal lo permite; empero, sólo en el caso de existencia de motivos diferentes,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR