SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

denegó

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 167 a 174, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante agotó los mecanismos de defensa sin que exista recurso ulterior contra la Resolución impugnada, no habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE; b) Si bien la impetrante de tutela es egresada de la primera promoción del Instituto de la Judicatura cumpliendo todos los requisitos, a la fecha de su destitución transcurrieron catorce años, la cesación de sus funciones se realizó en cumplimiento a las Leyes 003, 040, 212, a la SCP 0499/2016, a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y a la SCP 1402/2016-S3 que garantiza la permanencia de los jueces considerados transitorios en sus funciones, entretanto se designe a las nuevas autoridades, por lo que el agradecimiento de funciones no fue arbitrario; c) No se pudo implementar la carrera judicial por las numerosas acciones de defensa interpuestas y es a partir de la SCP 0499/2016-S2, que se puso en marcha dicha implementación con la designación directa de los jueces egresados de la Escuela de Jueces, no siendo evidente que el plazo para la transitoriedad haya expirado como refiere la accionante; y, d) No se advierte vulneración al debido proceso en su componente defensa, ya que tuvo la oportunidad de interponer recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-034/2017, su destitución no emerge de un proceso disciplinario, puesto que tiene condición de transitoria. Se debe tomar en cuenta que el alejamiento de la accionante de sus funciones de juez, se encuentra objetiva y razonablemente justificada, existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos por el Acuerdo señalado, no siendo evidente la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.