SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
i)
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe -suscrito solo por el primero-, presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 80 a 89 vta., y a través de su representante legal en audiencia, señalaron que: i) Por Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-309/2016 de 5 de febrero, de reordenamiento, asignación de equivalencias a juzgados y tribunales del Órgano Judicial y ampliación de competencias en calidad de Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz y el respectivo título, se establece el carácter transitorio de la accionante, sin que ésta hubiera impugnado o presentado recurso alguno sobre los derechos y garantías supuestamente vulnerados dejando precluir su derecho, debiendo declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos; ii) Respecto a la lesión de la independencia judicial por cesación del cargo al margen de la ley, cabe establecer que la peticionante de tutela fue cesada de sus funciones en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, las Leyes transitorias 003, 040, 212 y la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, pues las y los jueces deben continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores jurisdiccionales, y en este caso se designó como jueces a los egresados de la Escuela de Jueces, por lo que no hubo convocatoria pública; iii) Con relación a la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto, fue reconducida por la SCP 0499/2016-S2, coligiéndose que el Acuerdo 073/2017, no atenta contra los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE y no vulnera los derechos señalados por la accionante; iv) Desde el 2012 hasta el 2016, no se pudo implementar la carrera judicial pese a contar con el Reglamento aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, debido a las innumerables acciones de defensa instadas por jueces y vocales de los nueve distritos judiciales del Estado, lo cual no permitió la evaluación del desempeño de sus funciones; v) La accionante pretende que en una sola oportunidad se cambie a los mil ocho jueces transitorios del Órgano Judicial, cuando el cambio debe ser paulatino y sistemático para no crear un caos jurídico como refiere el Acuerdo 073/2017 ya señalado, tampoco es evidente la lesión al carácter vinculante de la “SCP 1402/2016 de 5 de diciembre”, ya que la misma fue emitida en un caso en el que un juez fue alejado de sus funciones por tener sentencia condenatoria; y, vi) Al reconocer la impetrante de tutela su calidad de servidora jurisdiccional transitoria, conocía que en cualquier momento o tiempo podía ser sustituida en su cargo de juez, en cumplimiento a la referida Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, coligiéndose que no existe discriminación negativa, por lo referido solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Transitoriedad de los servidores públicos del Órgano Judicial
- sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios.
- con carácter transitorio
- hasta la designación de los nuevos servidores, pudiendo participar en los procesos de selección y designación
- acéfalos o no
- y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares
- CONFIRMAR